ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004138
ASUNTO : BP01-S-2002-004138

Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JORGE SUAREZ DEQUIDT, de nacionalidad Argentino, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.225.674, con domicilio en el Conjunto Residencial Puerto Calai, Villa 01, Urbanización Río Viejo, Lecherías Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LORETO FABRIZI BIANCHI, domiciliado en el Sector Las Viviendas, Casa S/N, Pica de Maurica, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Trascripción de Novedad emanada de la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre en fecha 24 de Agosto de 1998, en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre, embarrancamiento y volcamiento con lesionado ocurrido en la misma fecha.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano Derogado, de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto en el folio 33 de esta causa, suscrito por expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 27 de Agosto de 1998, signada con el Nº 9700-139-07-1647 que arroja el carácter GRAVE de la lesión de la víctima. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, prevé una pena de prisión de Uno (01) a Doce (12) meses…, de acuerdo con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos… . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Agosto de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JORGE SUAREZ DEQUIDT, de nacionalidad Argentino, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.225.674, con domicilio en el Conjunto Residencial Puerto Calai, Villa 01, Urbanización Río Viejo, Lecherías Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano LORETO FABRIZI BIANCHI, domiciliado en el Sector Las Viviendas, Casa S/N, Pica de Maurica, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS