REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002057
ASUNTO : BP01-P-2005-002057

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DANIEL JOSE REYES AMARICUA, a quien se le atribuye la comisión del delito de "HURTO DE GANADO", previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Protección a al Actividad Ganadera, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensores Privados, DRES. MARIBEL DEL CARMEN BOLIVAR, JUANA CASTILLO MATA, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: de Conformidad con lo establecido el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de control desde la fase Preparatoria aprobar acuerdos Reparatorios, entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobres bienes jurídicos de carácter patrimonial, en el caso de marras, el delito por el cual las partes han manifestado su voluntad de celebrar este acuerdo, es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley para la Protección para la Actividad Ganadera, de igual forma se observa que el imputado de auto DANIEL JOSE REYES AMARICUA y la victima ciudadano CARLOS CARPIO, concurrieron a esta Audiencia de presentación de imputado a los fines de celebrar acuerdo manifestando a viva voz su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de los ya señalados. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico, oída su opinión a manifestado no tener objeción alguna con dicho acuerdo. En consecuencia este Tribunal de Control APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en este proceso, y en virtud de que el mismo se esta celebrando en forma condicionada, estableciéndose la reparación de daño en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000°°), los cuales cuatrocientos cincuenta mil bolívares fueron cancelados en este acto en efectivo en moneda de curso legal y la cantidad restante de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000) se ha ofrecido de cumplir en plazos es decir en tres meses, por cuotas mensuales de doscientos ochenta y tres mil bolívares (283.000°°), pagaderos los días tres del mes correspondiente, a partir del tres de Junio del 2005 culminando el tres de Agosto del presente año los cuales se harán llegar al señor CARLOS CARPIO, quien le firmara recibos de pago, y que serán consignados ante el Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 41 de código Organico Procesal penal y por cuanto en la presente reparación sean acordados plazos se acuerda suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación y de no cumplir el imputado el dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal el proceso continuara, En consecuencia y por cuanto el imputado se encuentra en calidad de detenido en el Tercer pelotón Primera compañía del Destacamento 75 del Comando reegi0nal N° 07 con sede en Puerto Píritu se acuerda el cese inmediato de su aprehensión y en sus lugar al Tribunal acuerda su libertad sin restricción desde la sede de este despacho por lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de dicha institución castrense.
TRECERO: con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor de los ciudadano DANIEL JOSE REYES AMARICUA, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.847, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/11/1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Augusto Reyes Presilla (v) e Dalia del Valle Amaricua (v), residenciado en el Sector Campo Lindo, casa S/N, Puerto Píritu, antigua salina, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio al Comandante del Tercer pelotón Primera compañía del Destacamento 75 del Comando regional N° 07 con sede en Puerto Píritu, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

LVCI/NORVELIS.-