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ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-S-2004-006156
 ASUNTO                                    : BP01-S-2004-006156
 
 Visto  el  escrito  presentado  por  el  DR.  JOSE  DANIEL  PEREZ, en  su  condición  de  Fiscal  para  el  Régimen  Procesal  Transitorio  del  Ministerio  Público  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Anzoátegui, mediante  el  cual  solicita  se  decrete  el  Sobreseimiento  de  la  Causa, a  favor  de  la  imputada  INES  ANTONIA  FLORES, no  constando  mas  datos  para  su  identificación e  ubicación,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  318  ordinal  3°  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal  y  artículo  48  ordinal  8°  Ejusdem, en  relación  con  el  artículo  108  ordinal  6°   del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  en  concordancia  con  el  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,  por  la  comisión  del  delito  de  LESIONES  PERSONALES  LEVES, previsto  y  sancionado  en  el artículo  418  del  Código  Penal  Venezolano, en  perjuicio  de  la  ciudadana  LUISA  BELTRANA  MARCANO,  de  nacionalidad  venezolana, natural  de  Santa  Cruz  de  Cariaco  Estado  Sucre,   de  profesión  u  oficio  Meretriz, Titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nº 3.344.825,  con  domicilio  en  el  Bar  Franchi,  Calle Bolívar, Barrio  El  Paraíso  Puerto  la  Cruz  Estado  Anzoátegui,  este  Tribunal  para  decidir  previamente  observa:
 
 Se  inició  la  presente  investigación  por  Auto  de  Proceder  de  fecha 18  de  Marzo de  1966,  dictado  por  el  extinto  Cuerpo   Técnico  de  Policía  Judicial   hoy  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas  Penales  y  Criminalísticas (CICPC),  Delegación  Barcelona,  en  virtud  de  la  Denuncia  Común  formulada  por  la  ciudadana  LUISA  BELTRANA MARCANO,  anteriormente  identificada,  mediante  la  cual  señaló: " El  día  veintidós  (22)  de  Febrero  para  amanecer el  veintitrés  (23)  a  eso  de  las  tres  de  la  madrugada  una  mujer  de  nombre  Inés  Antonia  Flores,  la  cual  trabajaba  en  el  Bar  Los  Jardines,  situado  en  el  Barrio  El  Pénsil  en  Puerto  la  Cruz,  me  cortó la  cara  con  una  navaja  y  en  el  cuello  donde  me cocieron  veinte  puntos  de  sutura. Es  Todo”
 Por  tales  hechos  aparece  comprobada  la  comisión  del  delito  de  LESIONES  PERSONALES  LEVES,  previsto  y  sancionado  en  el  artículo  418  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado,  de  acuerdo  con  el  Examen  Médico  Forense  que  corre  inserto  en  el  folio  07  de  esta  causa, suscrito  por  experto  adscrito  al  extinto Cuerpo  Técnico de  Policía  Judicial, hoy  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas  Penales  y Criminalísticas  (CICPC), en  fecha  18  de  Marzo  de  1966,  signada  con  el  Nº  9700-139-07-269 que  arroja  el  carácter  LEVE  de  la  lesión  de  la  víctima.  Ahora  bien,  por  el  transcurso  del  tiempo  y  en  vista  del  efecto  que  este  produce  sobre  el  ejercicio  de  la  acción  penal, forzosamente  este  Tribunal en  atención  a  los  principios  fundamentales  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, en  concordancia   con  la  disposición  sustantiva  del  Código  Penal, le  es  de  imperiosa  necesidad  analizar la  prescripción  de  la  acción  penal:
 
 Así  tenemos  que  el  delito  de  LESIONES  PERSONALES  LEVES prevé  una  pena  de  arresto  de  Tres  (03)  a  Seis  (06)  meses,  de acuerdo  con  el  artículo  418  del  Código  Penal  Venezolano, y  de  acuerdo  con  el  artículo  108  ordinal  6°  prescribe  por  Un  (01)  año,  el  delito  que  sólo  acarreare  arresto  por  tiempo  de  Uno  (01)  a  Seis  (06)  meses  o  multa  mayor  de  ciento  cincuenta  bolívares (Bs.150,00), o  suspensión  del  ejercicio  de  profesión,  industria  o  arte.  En  el  presente  caso el  hecho  ocurrió  en  fecha  18  de Marzo  de  1966, por  lo  que  hasta  el  día  de  hoy  han  transcurrido  mas  de  TREINTA  Y  OCHO   (38)  AÑOS, y  se  hace  aplicable  la  prescripción  ordinaria   prevista  en  el  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  por  aplicación  del  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, y  visto  el  tiempo  trascurrido, desde  el  cometimiento  del  delito  hasta  la  presente  fecha  el  cual  supera  el  lapso  establecido  en  el  ordinal  6°  del  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano,  para  que  opere  la  prescripción  en  el  presente  caso, como  en  efecto  se  declara  PRESCRITA  LA  ACCION  PENAL. Y  ASí  SE  DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 Por  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  precedentemente  expuestas, este  Tribunal   N° 5 de  Primera  Instancia  en  Función  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Anzoátegui,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  Ley, DECRETA  EL  SOBRESEIMIENTO  DE  LA  CAUSA,  POR  PRESCRIPCION  DE  LA  ACCION  PENAL,  a  favor  de  la  imputada   INES  ANTONIA  FLORES, no  constando  mas  datos  para  su  identificación e  ubicación, en  los  hechos  denunciados por  la  ciudadana  LUISA  BELTRANA  MARCANO,  de  nacionalidad  venezolana, natural  de  Santa  Cruz  de  Cariaco  Estado  Sucre,   de  profesión  u  oficio  Meretriz, Titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nº 3.344.825,  con  domicilio  en  el  Bar  Franchi,  Calle Bolívar, Barrio  El  Paraíso  Puerto  la  Cruz  Estado  Anzoátegui,  de  conformidad  a  lo  previsto en  los  artículos 318  ordinal  3°, y artículo  48  ordinal  8°  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal  en  relación con  el  ordinal  6°  del  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  en  concordancia  con  el  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.  Líbrese  Oficio  a  los  fines  de  que  la  imputada  en  la  presente  causa  sea  excluida  de  la  pantalla  del  Sistema  de  Información  Policial (SIPOL).  Líbrese  boleta  de  notificación  para  la  imputada  conforme  a  lo  dispuesto  en  el artículo 181  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.
 
 Regístrese, publíquese, déjese  copia, notifíquese  a  las  partes  y  remítase  en  su  oportunidad  legal.
 LA  JUEZ  DE  CONTROL  N° 05
 
 
 DRA. LUZ  VERONICA  CAÑAS  IZAGUIRRE
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 ABG. LISBETH  ROJAS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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