REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002088
ASUNTO : BP01-P-2005-002088
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido aL ciudadano NELSON RAFAERL GUAINA, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARILYN ORTA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-05-2005, cursante a los folios 2. 3, y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) JESUS MALDONADO, quien deja constancia de la actuación policial realizada, en la presente averiguación: " Siendo aproximadamente las Seis de la Tarde y cero minutos de la tarde, encontrándome en servicio... en compañía del cabo Segundo ORLANDO FLORES, Avistamos a un sujeto que al notar nuestra presencia Policial optó por tomar una aptitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, acatando este la misma y quien vestía para el momento una camisa de color azul claro, bermudas rojos con franjas laterales de color azul y zapatos deportivos, solicitamos a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar de los acontecimientos la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de la inspección corporal que se le iba a efectuar a dicho sujeto, lográndose incautarle en sus partes íntimas una bolsa de material de plástico de color verde conteniendo esta a su vez en su interior la cantidad de 77 mini-envoltorios tipo cebollitas envueltos en material plástico de color blanco y negro, amarrados con hilo de pabilo de color blanco conteniendo a su vez en su interior una pasta compacta de color beige la cual se presume pudiera ser la droga denominada CRACK, practicándose su detención...
Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano NELSON RAFAEL GUAINA, ello se desprende del acta policial fechada 03-05-2005, cursante al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 03-05-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Sargento Segundo JESUS MALDONADO y Cabo Segundo ORLANDO FLORES adscritos a la Zona Policial N. 03 de la Policial del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado NELSON RAFAEL GUAINA, fue detenido en el sector El Tejar de Píritu, calle Principal, UP-32, siendo aproximadamente las 6:00 minutos de la tarde, cuando efectuaban patrullaje por el lugar y al ser avistado por los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, realizándosele un inspección corporal logrando incautarle en sus partes intimas una bolsa de plástico de color verde contendiendo en su interior la cantidad de 77 mini envoltorios tipo cebollitas, conteniendo a su vez estos una pasta compacta de color beige la cual se presume pudiera ser la droga denominada CRACK, este Procedimiento se realizó en presencia de Dos (02) testigos plenamente identificados ciudadanos: SALCEDO JAIRO JOSE y ALFONZO VALDERRAMA, y las actas de entrevistas cursantes a los folios 6 al 9 ambos inclusive, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON RAFAEL GUAINA, plenamente identificado en acta, y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Privativa de Libertad.
SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día 20 de Mayo de 2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado NELSON RAFAEL GUAINA, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 20-05-2005 las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica en el sentido de que se decrete la libertad plena a favor de su representado por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal lo declara SIN LUGAR toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal lo que llevo a este órgano decidor a decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la presunción de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando la defensa publica a favor de su representado seria insuficiente para garantizar que el imputado este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAFAEL GUAINA, quien dice ser Venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui , Titular de la Cédula de Identidad N° 22.850.070, donde nació en fecha 20-04-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de JUANA BAUTISTA GUAINA y DE RAFAEL MERCEDES CADAMO, residenciado en calle Principal primero de mayo sin numero cerca de la bodega de Mario Parucho, Píritu Estado Anzoátegui.
Por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, se acuerda fijar el día 20 de Mayo de 2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada. Participándole. Librándose oficio a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado NELSON RAFAEL GUAINA, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 20-05-2005 las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE,
ABOG. NEREIDA REYES