REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002122
ASUNTO : BP01-P-2005-002122


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ, y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, Indocumentados, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se les decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGREDA VASZQUEZ Y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, de ello se desprende del acta policial que cursa al folio 3 y vuelto de fecha, 04/05/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrita por SUB-INSPECTOR TOMAS CHOURIO, donde practican la detención de los referidos ciudadanos, se califica la aprehensión como flagrante, por encontrándose, llenos los supuesto del artículo 248, en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud de la represéntate del ministerio publico de que se decrete a estos ciudadanos Medida Privativa de Libertad, este tribunal pasa a analizar los supuestos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación con el articulo 277 Ibiden, de igual forma se observa que hay elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participe de los citados delitos a saber el acta policial de fecha 04/05/2005 y denuncia N° 0277-2005 interpuesta por la victima ERNESTO LUIS ZABALA, acta de entrevista 0277-2005, tomada a la ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO MORENO y acta de entrevista N° 0278-2005, tomada a la ciudadana GRINDELIA ROSA LOPEZ DE GARCIA, de igual forma y a pesar que los hoy imputado manifestaron tener arraigo en l a jurisdicción del tribunal, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que puede imponer y tomando en cuenta la magnitud del daño causado aunado a que se trata de hecho punible, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya pena privativa de libertad establece un termino superior a 10 años, en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, con relación con el parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AGREDA VASZQUEZ, del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, Y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, por el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ya identificados y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de dicho organismo policial, participándole lo aquí acordado, a los fines de que registre su ingreso. Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la DRA HERMINIA ALEMAN, en su carácter de defensor Público de los imputados, donde solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha petición toda vez que en presente caso, este decidor, considero después de haber revisado las actuaciones policiales que en el misma están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose procedente la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público. Así mismo vista la petición de la defensa publica de que se acuerde practicar reconocimiento en rueda de individuos donde participaran como testigos reconocedor de las personas que aparecen como victimas los ciudadanos ERNESTO LUIS ZABALA, ELIANI NOHEMI ROMERO MORENO y GRINDELIA ROSA LOPEZ DE GARCIA, y como personas a reconocer sus defendidos ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA. Este tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como fecha para su practica el día viernes 20 de Mayo del 2005 alas 1:00 de la tarde, por lo que se acuerda liberar notificaciones a las victimas ante mencionadas, a los fines de que comparezcan al acto de reconocimiento, así mismo se acuerda libran boleta de traslado a nombre de lo referidos imputados y oficio al director de Poli-Sotillo, al os fines del solicitar el relleno. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/12/1985, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos JOSE AGREDA (v) y de GLADYS DEL VALLE VASQUEZ (v), residenciado en el Paraíso, calle Salón, casa N° 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 19/04/1986, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL FERNANDEZ (v) y de OLGA JOSEFINA GARCIA (v), residenciado en el Paraíso, calle san Nicolás, casa N° 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Ofíciese a la Policía Municipal de Sotillo participándole de la presente decisión y que los referidos ciudadanos quedarán recluidos en calidad de detenidos en esa Institución a la orden de este Juzgado. Líbrese lo conducente a los fines de efectuarse la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijado para el día 20 de Mayo de 2005, a la 1:00 de la tarde. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.




El SECRETARIO DE SALA,


ABOG. HECTOR MUSSO


LVCI/mhz