ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005675
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados JONEL EDIXON FRANCO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.395, residenciado en el Sector 07, Vereda 17, Número 08, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, y JOHAN JOSE FARIAS BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.935.905, con domicilio en el Sector 07, Vereda 07, N° 24, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.312.925, con domicilio en Tronconal III, Calle 03, Sector I, Vereda 43, Casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 05 de Agosto de 1996, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana YUSMARY MERCEDES FLORES MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Educación Preescolar, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.745, con domicilio en la Urbanización Tronconal III, Vereda 43, N° 05, Sector I, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que tres (03) sujetos, a dos (02) de ellos les dicen “El Fugitivo” y se llama Edixon Jonel Franco, y “El Mosquito”, que se llama Johan Bastardo, le robaron un par de botas a Carlos José Palacios Liccien que eran de mi hermano Cesar Augusto Márquez. Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de los imputados JONEL EDIXON FRANCO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.395, residenciado en el Sector 07, Vereda 17, Número 08, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, y JOHAN JOSE FARIAS BASTARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.935.905, con domicilio en el Sector 07, Vereda 07, N° 24, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana YUSMARY MERCEDES FLORES MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Educación Preescolar, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.745, con domicilio en la Urbanización Tronconal III, Vereda 43, N° 05, Sector I, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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