REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002141
ASUNTO : BP01-P-2005-002141
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELINA MARIVEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior ( E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la Integridad Física del ciudadano: FIORINO GUSTAVO CABRICES LEON, en su condición de Víctima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.902.133.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"A raíz de los hechos suscitados el 12 de Octubre del dos mil cuatro, donde resultaron muertos Vencen y José Gregorio Dayar, los cuales conforman el grupo que atacaron nuestras viviendas con armas de fuego y se enfrentaron a funcionarios policiales. En los actuales momentos estamos siendo acosado y amenazado de muerte y agredido por parte de los familiares del José Gregorio Dayar (occiso) en una oportunidad un hermano del occiso de nombre Jean Carlos Dayar le saco un arma de fuego a una de mis hijas de nombre Maria de los Angeles Cabrices (niña) de nueve años y los cuales se la pasan rondeando nuestra residencia en forma amenazante. Por tal motivo solicito medida de protección a mi favor. Quiero agregar que si algo me llegara a pasar hago responsable a los familiares de los occisos Yacen y José Gregorio Dayar....". Es todo
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano FIORINO GUSTAVO CABRICES LEON, como pudieran ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designando para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima la ciudadana FIORINO GUSTAVO CABRICES LEON como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana FIORINO GUSTAVO CABRICES LEON, en condición de Víctima, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.133,, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciada en la Callejón Giraldo Casa N° 1604, Barrio Bolívar, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano FIORINO GUSTAVO CABRICES LEON en su condición de Víctima.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROHMAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
ARM/msdh.