ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007530
ASUNTO : BP01-S-2004-007530
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano JESÚS RAMON PINTO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09-08-1973, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ TOCUYO, en la cual entre otras cosas Expuso: "...Es el caso que yo como madrastra de la menor Sonia Del Valle Reyes, me presento ante la Policía Judicial con el fin de formular denuncia en contra del Ciudadano JESÚS RAMON PINTO, quien violo a la mencionada menor, según manifestación de la misma cuando esta tenia once años de edad Es todo....”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ACTO CARNAL, prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por (03) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Agosto 1973, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ TOCUYO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO