ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000019
ASUNTO : BP01-S-2003-000019
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 25-11-1991, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, compareció ante esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, una personas que dijo ser llamarse SIMÓN RAFAEL GUERRA RAMÍREZ, Quien expuso: “… Comparezco por ante esta Fiscalia con el fin de denunciar al agente de Policía DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, destacado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, este funcionario en día veinticuatro de los corrientes, siendo aproximadamente las doce de la noche, me encontraba en un velorio y también estaba dicho Funcionario, quien se molesto porque yo le ofrecí un trago a un amigo mía de nombre ESTABAN, quien reside en la Calle araguaney del Barrio Nueva Esparta entonces ese Policía se molesto me empujo y yo caí al suelo y estando en el suelo me dio con los pies en la cara que me partió en el pómulo izquierdo y con la cacha del revolver me partió la cabeza en dos partes, este Funcionario estaba libre en ese momento que ocurrieron los hechos y además estaba tomando licor, este funcionario me dijo que me iba a matar y será porque a el le da la gana, ya que nunca había tenido problema con el, yo fui en la mañana de hoy a la Comandancia de Policía de Puerto la Cruz, a formular la denuncia y me manifestaron que fue a las dos de la tarde de hoy mismo, pero antes vine a esta Fiscalia, ya que temo que ese Funcionario me vuelva a encontrara y cumpla con su promesa de matarme es todo…”
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Noviembre de 1991, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano SIMÓN RAFAEL GUERRA RAMÍREZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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