ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000247
ASUNTO : BP01-S-2003-000247
Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece señalado como imputados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y JOSÉ RAMÓN CORDERO, este Tribunal para decidir previamente observa: , este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09-07-1992, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de oficio N° 46, Emanado de la Policía Metropolitana de la Población de el Chaparro, Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, el cual informa, que en la carretera Nacional Vía Pariaguan, Jurisdicción del Municipio Mac Gregor, se ha cometido uno de Los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece como presuntos autores los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y JOSÉ RAMÓN CORDERO, en agravio del ciudadano WILFREDO LEGONIA DE LUCIO.
En fecha 13-07-1992, se realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio 23 del expediente.
En fecha 24-09-1993, se realizo Avaluó Real N° 065, suscrito por lo Funcionarios el cual se encuentra inserta en el folio 39 del respectivo expediente.
En fecha 29-07-1992, el Extinto Juzgado del Municipio Mac Gregor Acordó la Libertad Provisional de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ Y JOSÉ RAMÓN CORDERO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 186 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Julio de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
|