REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002239
ASUNTO : BP01-P-2005-002239


Visto el escrito presentado por la DR. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ISMELI JOSEFINA SOLANO y ROLANDO JOSE PERICANA, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE EILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 5°, se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Igualmente solicita que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRES. CRUZ BASTARDO y LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos ISMELIA JOSEFINA SOLANO Y ROLANDO JOSE PERICANA, ello se desprende del acta policial fechada 11/05/2005, cursante al folio Cuatro (04) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los referidos imputados, no solo fueron aprehendido en el momento en que cometía el delito, sino que adema existe dos testigos que tuvieron presente en el lugar de nombre ALEXANDER GIOVANNI RAVAGO DIAZ , de 39 años de edad, portador de la Cédula de identidad N° 6.281.086 y la ciudadana de nombre LAYA LUNA JESSICA YASELIN, de 21 años de edad, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad N° 16.649.872, domiciliada en Residencias Venecia, Lecherías, los testigos antes mencionados son contesté al afirmar " Que venían caminando por la vereda 20 del sector 01, de Brisas del Mar y en eso vi. un hombre que se acercaron y le mostraron mostró una placa y me dijo que era policía y que si podía servir como testigo que iban a revisar a una mujer, la revisaron en mi presencia y al señor en presencia del otro testigo, y yo cuando la funcionario le encontró en la parte de los senos una bolsa plástica de las que usan para tetas que tenia dentro varias cositas de papel aluminio, la mujer policía destapo un ay me las enseño y vi que había como una piedra pequeña de color blanco………..”. De las declaraciones de los testigos se obviamente la supuesta comisión de un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del delito POSESION ILICITA, prevista y sancionada en el articulo 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que este Tribunal considera procedente el cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento a Posesión de Sustancias Estupefacientes, tomado en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones sobre el asunto Principal BP01-P-2005-00346, el cual versa en el Recurso signado con el N° BP01-R-2005-000036, de fecha 06-04-2005, fundamentado dicha decisión en la opinión que sobre este particular esgrime la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en su voto salvado de fecha 16-08-2002, expediente N° 2001-650, cuando dice: “ A los efectos de la calificación del delito, la cantidad solo no basta, pues para determinar si estamos en presencia de dichos delitos deben de existir otras circunstancias concurrente en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, en bases, la situación económica…”. Por esta circunstancia este Tribunal se parta de la calificación jurídica solicitada por la Fiscalia del delito de Ocultamiento y no como Posesión de Estupefaciente, tipificado en el articulo 36 de la mencionada ley, por no existir otros elementos, que debemos presumir que dichos ciudadanos incurrieron en el delito de Posesión y no de Ocultamiento. Ahora bien, el delito de Posesión prevé una pena de 4 a 6 años, y tomando en consideración el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no exceder la pena en su limite máximo de 10 años, y por no existir el peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, este Tribunal acuerda medidas cautelares sustitutivas de acuerdo al articulo 256 ordinales 3, 4 y 5 , referido a la presentación cada 8 días, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo y Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche el consumo y venta de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día 20/05/2005 a las 1:00 de la tarde, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 20/05/2005 a las 1:00 pm., a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actas Policiales, este tribunal observa que no están dados los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades absoluta, en virtud de que no se viola lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Inspección de las personas, este Tribunal no encuentra elementos fundados de dicha denuncia, ya que existe la declaración de dos Testigos presénciales para el momento de que se realizó la inspección a los mencionados imputados, en consecuencia decreta SIN LUGAR la nulidad del acto de Inspección Policial, solicitada por la defensa QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LOS CIUDADANOS: ISMELI JOSEFINA SOLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.729.371, de 22 años natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23/03/1983, Estudiante, hija ISMENIA RAMONA SOLANO (V) e ISIDRO RAMON AGUILERA (DF) Soltera, con domicilio en las Casitas, Sector II, Vereda 20, Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y ROLANDO JOSE PERICANA, quien dijo se de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 8.282.426, fecha de nacimiento 05/12/1974, de 30 años de edad, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE BERNARDINO PERICANA (v) y MAGALIS DEL VALLE DE PERCICANA (v), residenciado Las Casitas, Brisas del Mar, Calle 04, Vereda 36, Sector 1, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día 20/05/2005 a las 1:00 de la tarde, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento.. Presentación a través de la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días., Líbrese oficio al Comandante de la Zona N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole del egreso de los imputados ISMELI JOSEFINA SOLANO Y ROLANDO JOSE PERICANA Asimismo se libra oficio para que trasladen la droga hasta el Laboratorio Científico de Oriente Destacamento N° 75, de la Guardia Nacional para el DIA VIERNES 20-05-2005 A LA 1: DE LA TARDE. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,


DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA DE SALA ,


ABG. NERMAR NARVAEZ