ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007412
ASUNTO : BP01-S-2003-007412

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputadas las Ciudadanas MOYA VALDERRAMA ELIZABETH, BEATRIZ ARELIS SUBERO RAMO este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación de fecha 15-04-1996, en virtud de Acta Policial levantada por los Funcionarios el Distinguido BERICOTE BERICOTE ANTONIO, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento 75, del comando Regional Nª 7, de la Guardia Nacional, estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75, del Código de Enjuiciamiento Criminal dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “…Siendo aproximadamente las 4: 30 horas de la tarde del día domingo 14 del abril de 1996, participe en una requisa extraordinaria que se efectuó en el interior del Centro penitenciario de Barcelona, la misma la comando el teniente ENRIQUE RAFAEL QUIJADA, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nª 75, y al llegar al interior del edificio administrativo, procedí a requisar minuciosamente un escaparate de cinco gavetas, en presencia de la interna ELIZABETH MOYA VALDERAMA, propietaria del mencionado escaparate, en la ultima gaveta, en la parte de abajo del referido escaparate, encontré una pistola, que al verificar sus características pude darme cuenta que era calibre 6,35. cacha blanca, con su cargador sin cartuchos, procedí a preguntarle a la interna ya antes mencionada, si alguna otra persona guardaba, algún tipo de pertenencia en ese escaparate, manifestándome esta, que con ella guardaba la interna BEATRIZ ARELIS SUBERO RAMOS, una vez que obtuve las principales informaciones, referente al caso, le participe de inmediato al Comandante de la Requisa quien era el teniente ENRIQUE RAFAEL QUIJADA ROJAS.

En fecha 15-04-1996, se Dicto decisión emanado por el Extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual cuerda mantener abierta la presente averiguación.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por Un (01) años, si el Hecho Punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 de Abril 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO