ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007517
ASUNTO : BP01-S-2003-007517
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 4° y 6º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputados los Ciudadanos OMAR RAFAEL ALBORNOZ ARREAZA, FRANCISCO JAVIER TORRES MORILLO Y JUAN MANUEL HERRERA, por la comisión de uno de los delitos ROBO A MANO ARMDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEREZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 22-07-1983, emanado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud
de llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía Metropolitana de esta Ciudad, SARGENTO SALCEDO, en la cual informa que en el Seguro Social de Barcelona había ingresado una Ciudadana de nombre CARMEN PEREZ, presentando heridas por arma de fuego.
En fecha 28-07-1983 se le realizo experticia Nª 87, el cual se encuentra inserta en el folio 18 del expediente.
En fecha 12-11-1983, se levanto Acta Policial cursante en el folio 29 en donde deja constancia de la Detención de los Ciudadanos OMAR RAFAEL ALBORNOZ ARRAZA, JUAN MANUEL HERRERA y FRANCISCO JAVIER TORRES MORILLO.
En fecha 17-11-1983, se realizo Avaluó Real Nª 40, el cual se encuentra inserta en el folio 80 del expediente.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de ocho (08) a Dieciséis (16) años, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por Quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años y el 108 ordinal 6ª prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22-06-83, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinales 1to y 6ª. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana CARMEN PEREZ, en los cuales se señalan como imputado los ciudadanos OMAR RAFAEL ALBORNOZ ARREAZA, FRANCISCO JAVIER TORRES MORILLO Y JUAN MANUEL HERRERA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1to y 6ª. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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