ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010724
ASUNTO : BP01-S-2004-010724

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MILAYDIS MARIA MARTINEZ SALAZAR, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 26-01-1998, Adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Destacamento Nª 21, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en donde deja constancia que en la Vía Alterna Frente al Rincón de Julio Jaramillo, ocurrió un accidente de Transito específicamente expelimento con Lesionados.
En fecha 27-01-1998, se realizo Examen Medico Forense a la Ciudadana MILEISIS MARIA MARTINEZ SALAZAR, en donde manifiesta que hay Heridas Múltiples en cara, edema bipalpebral de ojo izquierdo y hemicara izquierda, herida cortante en codo izquierdo, politraumatismo

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y penado en el artículo 422 del Código Penal, establece una penalidad de uno (01) a doce (3) meses, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y penado en el artículo 417 ejusdem, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26-01-98, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos descritos Dirección de Transito Terrestre del Destacamento Nª 21 de fecha 26-01-98, en los cuales se señalan como imputado al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ , de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO