REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002283
ASUNTO : BP01-P-2005-002283
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado MANUEL SALVADOR BELLO, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2º del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. CARMEN MARIA BLANCO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO:. Vista la exposiciones de las partes, este Tribunal Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le acuerde a su representado la Libertad Plena, y por cuanto nos encontramos en un delito de acción publica enjuiciable de oficio cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y llenos como se encuentra el articulo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de peligro de fuga y la obstaculización de la brusquedad de la verdad este Tribunal considera procedente decretar; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3º y 4° del articulo 256 del Citado código, consistente en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL a través de la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se insta a la Representante del Ministerio Público, a fin de que ordene practicar a la Victima, el correspondiente examen Medico Legal, ante la Medicatura Forense. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente. Lìbrese oficio participando la Libertad del imputado MANUEL SALVADOR BELLO. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: MANUEL SALVADOR BELLO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.215.270, de estado civil viudo, radiólogo, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/10/50, de 54 años de edad, hijo de Salvador Velásquez y María Bello (D), residenciada en Calle La Paz, casa N° 02, Sector 3, Santa Rosa, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 4412092.; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, y 2.- Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-002283
Fecha: 16-05-2005
ARM/yuneiry