ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000216
ASUNTO : BP01-S-2003-000216
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado el Ciudadano HURTADO CRESPO FREDDY JOSE, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 18-09-1997, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GUEVARA CASTILLO ANAHI MIROSLAVA, mediante la cual señaló: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron al laboratorio rural tipo II, del pilar y sustrajeron del mismo un televisor, una cafetera, un ventilador, y un reloj de paredes todo ..."
En fecha 19-11-1997, Se recibió de la zona Policial Nº 01, oficio Nº 1960, en donde deja a disposición al Ciudadano FREDDY JOSE HURTADO CRESPO, de 14 años de edad, Indocumentado, en el cual se encuentra presuntamente solicitado por ante ese Despacho por uno de los Delitos en contra la propiedad en perjuicio de la Ciudadana ANAIS GUEVARA, de 27 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 8.339.607, Residenciada en la Calle Bolívar Sin Numero del Caserío al Pilar de Caigua, según causa sumaria N° 890940, que cursa ante este Despacho, de igual manera remito in televisor, un reloj de pared, marca Quarz una cafetera marca Shimasu .
En fecha 23-09-1997, Rindió declaración el Ciudadano HURTADO CRESPO FREDDY JOSE, el cual se encuentra en el folio veinte del expediente.
En fecha 24-09-1997, se realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos los cual se encuentra inserta en el folio 26 del expediente,
En fecha 25-09-1997, se realizo Avaluó Real el cual se encuentra inserta en el folio 30 del expediente.
En fecha 11-11-1997, el Extinto Juzgado de las Parroquias Caigua y el Pilar, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Caigua, Decreto el sometimiento a Juicio, al Ciudadano FREDDY JOSE HURTADO CRESPO, por ser responsable del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana GUEVARA CASTILLO ANAHI MIROSLAVA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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