REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002203
ASUNTO : BP01-P-2005-002203
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la Denuncia signada con el N. BP01-P-2005-002203, Interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ CENTENO, titular de la Cedula de identidad N. 8.328.120, según disposición del Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se Observa que riela en los folio N. 03 con fecha 11 de Mayo del 2005 de las actuaciones. Escrito dirigido a la Fiscalia por la Ciudadana EMPERATRIZ CENTENO, donde dice. ….. inicie relación laboral con Empresa Super Octanos C.A. ( SOCA ), planta MTV, SUPER OCTANOS C.A, ocupando el cargo de recepcionista…, posteriormente el 20 de Octubre de 1992, empecé a desempeñarme en el cargo de Oficinista Mecanógrafa dentro de la misma empresa SUPER OCTANOS C.A…Al iniciar la relación laboral nunca se me advirtió por escrito, ni por ningún otro medio idóneo, de los riesgos físicos y riesgos psicosociales, naturaleza de los mismos, y daños que pudieran causar a mi salud…”
Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6. de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u comisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” : razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En consecuencia este Tribunal de Control N. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Numero BP01-P-2005-2203, interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ CENTENO, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Librase oficio
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
ARM/dilia