ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006255
ASUNTO : BP01-S-2003-006255


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 03-08-1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas levanto de acta Policial en donde el Funcionario Detective RUFFEL MEZA deja constancia de lo siguiente: “…en horas de la mañana de hoy se presento por ante esta Oficina, de manera espontánea, el Ciudadano JUAN RUANO PEREZ, Venezolano, portador de la cedula Identidad 8.312.327, Y Residenciado en la calle Santo Domingo, Casa Numero 10, de la Caraqueña de Pozuelos de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, trayendo para revisión su vehículo Ford, modelo F-350, clase camión, color blanco, tipo estaca, y placas 659- XCW, el cual al ser revisado se pudo constatar que no presenta su cabina original y que los seriales de carrocería al igual que el boby, fueron removidos por tal motivo el vehículo quedo a la orden de este Despacho, para las averiguaciones correspondientes ya que no presentaron la documentación, ni los seriales de la otra cabina instalada, al ciudadano antes mencionado se libro boleta de citación, de la cual consigno en la presente acta la parte superior.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Agosto de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO