REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002405
ASUNTO : BP01-P-2005-002405
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos MARIA ISABEL RIOS Y JOSE RAMON PACHECO, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Que al folio 4 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios ARGENIS RODRIGUEZ, ISVELYS CASTRO Y JOSE EDUARDO LOPEZ, quienes entre otras cosas exponen: “……previo conocimiento0 de la superioridad nos trasladamos al Ferry, Zona de Tolerancia de Puerto La Cruz, a fin de verificar una información de buena fuente, donde nos indicaban que en ese preciso momento un ciudadano y una ciudadana se encontraban vendiendo drogas en la playa aportándonos sus características, de inmediato ubicamos dos testigos…….nos trasladamos al lugar, presente en el mismo, avistamos a un ciudadano que portaba un bolso en las manos y a una ciudadana ambos con las mismas características aportadas por la fuente, seguidamente le dimos la voz de alto……donde la agente femenina…le incautó a la ciudadana a la altura de sus partes intimas (senos), lo siguiente: una bolsita de material plástico transparente, contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios de papel de aluminio en forma de barra, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales compactados de color marrón, los cuales por su característica se presume sea droga de la denominada marihuana, dicha ciudadana se identificó a la comisión actuante como MARIA DEL CARMEN CASTILLO……asimismo a la persona de sexo masculino que la acompañaba, le fue practicada la respectiva revisión no encontrándole en su cuerpo ninguna evidencia, pero al momento de revisar el interior de un bolso de color verde con negro con una figura alusiva a superhéroe que llevaba en sus manos le incautamos lo siguiente: una bolsa de material plástico color blanca ,marca waejwans, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios de papel de aluminio en forma de barra, uno de ellos de tamaño regular, todos contentivos de residuos vegetales de color marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana, igualmente en el bolso llevaba la cantidad de de veinticuatro mil bolívares, los cuales se presuma sean de procedencia ilícita, quedando identificado como JOSE RAMON PACHECO GOMEZ…….”.
Que al folio 5 y su vto, cursa Acta de Entrevista a la ciudadana RINA MARIA BRITO CUMANA, quien entre otras cosas expuso: “ Yo iba con mi suegro, estaba en el Terminal de Ferry de Puerto La Cruz, llegaron unos señores en un carito verde, se identificaron que eran policías, nos dijeron que si queríamos ser testigos que ellos iban a revisar a una mujer y a un hombre, cuando los revisaron sacaron de los senos de la mujer unos paqueticos de aluminio y al tipo le sacaron de un bolso verde como los que usan los niños, unos paqueticos de papel de aluminio y un dinero…….”.
Que al folio 6, cursa Acta de Entrevista al ciudadano JULIO CESAR GIL BETANCOURT, quien entre otras cosas expuso: “ Nosotros íbamos para el terminal de Ferry para comprar unos pasajes ya que íbamos para Margarita…llegaron unos tipos se identificaron que eran policías, que ellos iban a revisar a una gente, nosotros le dijimos que si…..una mujer policía sacó de los senos de una mujer unos envoltorios envueltos en papel de aluminio eran como cuadrados, nos los enseñaron y era como un monte compacto y al tipo le consiguieron en un bolso mas que la mujer eran igualitos, yo vi que le consiguieron unos reales…….”.
Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, en vista que este Tribunal observa que en acta policial inserta en las actuaciones al folio 04 y vuelto, se evidencia que sí se cumplieron los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que a criterio de este Juzgador no hay violación del Debido Proceso alegado por la Defensa: Por tal razón no procede la nulidad de las actas policiales ya que no cumple los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizadas las actuaciones que integran la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, observa ésta Instancia que se encuentra acreditada en los autos, la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Argenis Rodríguez, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, la cual riela al folio (04 y vto) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que se suceden los hechos cuestionados, Y las actas de entrevistas a las ciudadanos Rina Brito Cumana y Julio César Gil Betancourt, quienes fungieron como testigos instrumentales en el presente procedimiento, cursante a los folios (5 y Vto y 6 y Vto) de la presente causa. Evidenciándose que los testigos de las actas policiales son contestes y precisos con respecto a la incautación policial.- Por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los ciudadanos: MARIA ISABEL RÍOS y JOSE RAMON PACHECO GOMEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado al hecho que la ciudadana MARIA ISABEL RÍOS presenta causa signada con el Nro. BP01-P-2000-2761 por ante el Tribunal de Control 3, por el mismo delito, existiendo actualmente ratificación de orden de captura. Por lo que se acuerda la notificación al Tribunal de Control Nro. 03 de la detención en flagrancia de la mencionada ciudadana. Líbrese oficio.- En base a los antes expuesto se declara sin lugar el pedimento de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Manteniendo el Tribunal la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ya que considera este tribunal que la precalificación del delito esta ajustada a derecho conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Los imputados deberán permanecer detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho, hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo.
QUINTO: Se fija la Inspección a la Droga incautada en la presente causa para el día: 03-06-05 a las 09:00 AM.- Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese las comunicaciones pertinentes. Oficios.
SEXTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Quedan las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARIA ISABEL RÍOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha:29-09-1961, de 43 años de edad, no recuerdo mi número de cédula de identidad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Daría Rivas y padre desconocido, residenciada en Sector Bello Monte, Callejón La Iglesia, Rancho Nro. 26, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y JOSE RAMON PACHECO GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 01-08-1963, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 6.239.489, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Tiburcio Pacheco (D) y Eufemia Gómez (D), residenciada en Sector Los Yaques, Calle Los Cocos, casa no recuerdo el número, cerca de la Licorería Los Cocos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y oficio al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, a los fines antes expuesto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. HECTOR FARIAS.
Fl.