REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002410
ASUNTO : BP01-P-2005-002410


Visto el escrito presentado por el DR LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Sexto Auxiliar; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE MIGUEL BRITO BELMONTE Y JUAN CARLOS LICONTE BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, solicitando se le Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 252, numeral 2 del artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Se aparta de la solicitud fiscal en relación a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que considera este Tribunal que no están dados los requisitos del Art. 250, con respecto a los requisitos de procedencia que establecen lo tres ordinales de este Articulo, deben de ser concurrentes y en razonamiento de quien aquí decide no cumple los requisitos del ordinal 3° del mentado articulo, en relación al Art. 251, no existe Peligro de Fuga por la condición humilde y la existencia del arraigo en el país de los ciudadanos aquí imputados, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, de conformidad con el Art. 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del Estado sin la autorización del tribunal.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el atr. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Quedan las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos JOSE MIGUEL BRITO BELMONTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha:01-09-83, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.031, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PETRA LIVERINA BELMONTE (v) Y MIGUEL ANGEL BRITO (v), residenciado en Tierra Adentro, calle Páez, casa N° 10, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y JUAN CARLOS LICONTE BETANCOURD, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-12-85, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.973.804, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos EMELINDA BETANCOURT Y JEANSI LICONTI, residenciado en la calle Los Tubos, Las Delicias, casa N° 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. HECTOR MUSSO.

fl.