REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002416
ASUNTO : BP01-P-2005-002416


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos MARISOL ZACARÍAS LANZA Y ROGER ARTURO CHAURANT ZACARÍAS, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. Dra. MAGYANIHER BITTAR, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Que al folio 4 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE VERNAEZ, quien entre otras cosas exponen: “……encontrándome en labores de inteligencia, en compañía de loa Agentes Isbelis Castro y Eduardo López, realizando labores de inteligencia por el Municipio Bolívar…, en el sector las Casitas a la altura de la Iglesia Cristiana…, por informaciones de los vecinos quienes no dieron su identidad por temor a represarías nos indicaron que todas las noches en ese sector se encontraba una ciudadana conjuntamente con su vendiendo presuntamente Sustancias Psicotrópicas…, donde pudimos constar la veracidad de la información, avistamos a un ciudadano con un koala…y una dama la cual se encontraba sentada en una silla, frente de una residencia de color blanco…, presuntamente vendiendo las sustancias antes mencionada, de inmediato solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que transitaba por el referido lugar, para que nos sirviera de testigo…, procediendo de inmediato a realizar un registro corporal…, al ciudadano que portaba el koala…se le incauto en su poder dentro del koala…la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorio, Trece (13( envoltorio) de material plástico…, siete /7) envoltorio de material plástico…, contentivo cada uno de esto en su interior de una sustancia en polvo de la presunta droga denominada “ Cocaina”. Un (1) envoltorio tamaño regular de material plástico…y la cantidad de Doscientos Cincuenta y dos mil ( 252.000,00) bolívares en efectivo…, y a la ciudadana que se encontraba sentada en la silla en las piernas agarrada con sus manos una (1) bolsa de material plástico de color azul, en su interior cincuenta y dos (52) recortes en forma redonda de material…”
Con el Acta de Entrevista de la ciudadana ANELAY MARIA PRIETO FERNANDEZ, cursante a los folios 5 y 6; quien expone: “…, se me acercaron dos caballeros y se me identificaron como funcionarios policiales quienes me pidieron la colaboración que les sirviera de testigos para un procedimiento que iba a efectuar…, ellos llegaron al frente de una casa …, allí estaba un joven, y una señora sentada en una silla y le dijeron alto, pusieron al joven contra la pared, lo revisaron en mi presencia, al joven que tenía un koala de color negro, le sacaron del koala varias pelotitas de bolsas plásticas de colores azules, negras y blancas, y una pelta mas grande de bolsa plástica del mismo color, los Policías me dijeron vea señora que vamos a contar lo que sacaron al joven del koala…ellos dijeron que parecía una droga que llaman Cocaína, luego la policía le dijo a la señora que el entregara una bolsa de color azul que tenía en las piernas cuando llegamos y la señora se la dio, en eso la Policía la abrió y encontró una bolsa plástica transparente de esas que tiene cierre…, dentro había un colador pequeño una cucharilla y una bolsa plásticas transparente con una broma blanca…”.
Con el Acta de Entrevista del ciudadano JACKSON ANTONIO CARVAJAL MALENOS, cursante a los folios 7 y VTO; quien expone: “…, cuando llegamos allí, estaba un muchacho y una señora , le revisaron y le sacaron de un koala …la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares en efectivo, le sacaron unas bolsitas de color azul negras y blancas, y en el mismo bolso de color azul mas grande contaron cincuenta y dos (52) pelotitas de bolsa plásticas de color azul…, luego abrieron varias bolsitas de esa y tenía dentro un polvo de color blanco, ellos dijeron que parecía una droga que llaman Cocaína y a la señora le encontraron una bolsa grande de color azul y adentro tenía un poco de bolsas picaditas redonda de color azul y dentro de la bolsa había una bolsa plástica transparente con cierre, dentro un colador pequeño y una cucharilla, y una bolsa negra con una balanza de pesar…”.

Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa, en vista que este Tribunal observa que en acta policial inserta en las actuaciones al folio 04 y vuelto, se evidencia que sí se cumplieron los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Juzgador no hay violación del Debido Proceso alegado por la Defensa: Por tal razón no procede la nulidad de las actas policiales ya que no cumple los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizadas las actuaciones que integran la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, observa ésta Instancia que se encuentra acreditada en los autos, la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE VERNAEZ, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, la cual riela al folio (04 y vto) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que se suceden los hechos cuestionados, Y las actas de entrevistas a las ciudadanos ANELAY MARIA PRIETO FERNANDEZ Y JACKSON ANTONIO CARVAJAL MALENOS, quienes fungieron como testigos instrumentales en el presente procedimiento, cursante a los folios (5 y 6, 7 y Vto) de la presente causa. Evidenciándose que los testigos de las actas policiales son contestes y precisos con respecto a la incautación policial.- Por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los ciudadanos: MARISOL ZACARIAS LANZA Y ROFER ARTURO CHAURANT ZACARIAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .- En base a los antes expuesto se declara sin lugar el pedimento de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la Libertad Plena de los imputados de autos.- Manteniendo el Tribunal la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ya que considera este Tribunal que la precalificación del delito esta ajustada a derecho conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Los imputados deberán permanecer detenidos, la ciudadana MARISOL ZACARIAS LANZA en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y el imputado ROGER ARTURO CHAURANT ZACARIAS deberá permanecer detenido en la Policía Municipal de Bolívar, Sector Las Casitas, a la orden de éste Despacho, hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo.
QUINTO: Se fija la Inspección a la Droga incautada en la presente causa para el día: VIERNES 03 de Junio de 2005 a las 09:40 A.M. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese las comunicaciones pertinentes. Oficios.
SEXTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARISOL ZACARIAS LANZA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.705.586, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 26-08-59, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos CARMEN LANZA Y OSWALDO ZACARIAS, ambos vivos, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Avenida 01, Sector II, Casa N° 03, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ROGER ARTURO CHAURANT ZACARIAS, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.515.700, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 01-01-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos MARISOL ZACARIAS Y ROGENES CHAURANT, ambos vivos, residenciado en Guanta, Cocalitos II, Vereda 26, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui y oficio al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, a los fines antes expuesto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABG. SANDRA DE VELLIS.


ARM/dilia