ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012600
ASUNTO : BP01-S-2004-012600

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 03-03-1993, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de de denuncia formulada por el Ciudadano LUIS NAPOLEON JIMENEZ HERNANDEZ, en donde manifiesta lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer en horas de la noche personas desconocidas se introdujeron en mi casa, luego de violenta los tres carros rompiéndole los vidrios se llevaron la camioneta bronco placas 119-XJJ, y se llevaron el radio reproductor original de la misma, valorado en treinta a cuarenta mil bolívares ya que es digital, el caucho de repuesto marca Good Yeard, valorado en quince mil bolívares ya que se lo llevaron con todo y rin, la careta delantera, no se el valor, y la batería marca Ducan, valorado en siete mil bolívares, el otro carro Wagoneer placas XOD-074, se llevaron el radio reproductor original del carro, no se el valor, rompieron el tablero, se llevaron unos faros alogeno, un caucho de repuesto Good Yeard, valorado en diez mil cuatrocientos bolívares, doce cintas de música valorada y de la camioneta comanche limite le rompieron los vidrios y hurtaron las cornetas, además se llevaron una cortador de cerámica cuatro cucharas de albañilería, dos metros, unos cepillos, dos niveles, y unas pinzas de albañilería es todo…”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4ª del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Marzo de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano LUIS NAPOLEON JIMENEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO