ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011189
ASUNTO : BP01-S-2003-011189

Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano YOHAN AMATIMA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 18-07-1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MENDOZA, mediante la cual señalo: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano YOHAN AMATIMA, me agredió con una botella de wisky, que me lanzo y logro darme por el rostro causándome una herida que amerita puntos es todo…”

En fecha 20-07-1992, Cursa Reconocimiento Medico Legal, realizada por el Dr. RAMON CONTRERAS, Funcionario Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, arrojando como resultado herida de carácter leve.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Julio de 1992 , por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano JOSE MENDOZA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA


ABOG. MILENYS ASTUDILLO