REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002282
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHON ALEXANDER SIFONTES LEMUS, a quien se le atribuye la comisión del delito "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el los Artículos 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada para estos fines, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARISOL AGUILARTE previamente designada, este Tribunal para decidir, observa:
Oída la exposición de la defensa Pública Penal, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el asunto penal seguido al ciudadano JHON ALEXANDER SIFONTES LEMUS, este Tribunal observa, que del acta policial se desprende que efectivamente al hacerle la Inspección Corporal establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano antes mencionado los funcionarios actuantes inobservaron en contravención a lo dispuesto en el Articulo ut supra el proceder al momento de inspeccionar corporalmente al Ciudadano JHON ALEXANDER SIFONTES LEMUS, por lo que mal podría ser apreciada dicha acta policial como fundamento a una decisión Judicial; tomándose en consideración además el quebrantamiento de los principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1 , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal de Control N° 07 declara procedente la Solicitud de la Defensa Publica Penal y en consecuencia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decreta la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad inmediata del Ciudadano JHON ALEXANDER SIFONTES LEMUS, previamente identificado en acta. En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 280 y 283 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente librar correspondiente oficio al Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del mencionado imputado. Quedan notificadas las partes presente en este acto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación una vez concluida la investigación. Y así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y ORDENA LA LIBERTAD PLENA del imputado JHON ALEXANDER SIFONTES LEMUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.847.686, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIFONTES MARIÑO (V) Y SANTIAGA LEMUS (V), residenciado en: Barrio Pozuelos, Calle EL AMPARO frente a la Prefectura de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por haberse cumplido actos inobservándose las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido ciudadano, quien salio en libertad desde este recinto. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Remítase las Actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
EUDL/norvelis..