REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000053
ASUNTO : BP01-P-2003-000053
Visto el escrito presentado por la ciudadana NELLY MARGARITA MARTINEZ PLACENCIO, en su carácter de progenitora del imputado RAINELL RAMON MARTINEZ BASTARDO, a través del cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su mencionado hijo, por ser padre de familia; e igualmente vista la solicitud de Medidas Cautelares del imputado antes mencionado en el acta de imposición de la medida recaída en su contra. Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 02-01-2003, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Que en fecha 01 de Enero de 2003 fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito antes señalado; encontrándose fijada audiencia oral para el día de hoy 15-06-2005, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la progenitora del imputado antes mencionado, está fundamentada en la condición de ser el mismo un padre de familia y ser la persona que busca con su trabajo el sustento familiar, habiendo cumplido con el al régimen de presentaciones establecido por este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. Sin embargo, de la revisión de la presente causa se observa reiterado incumplimiento del imputado en mención a los actos de las distintas audiencias Preliminares fijadas por este Juzgado, evidenciándose retardo procesal en el presente proceso, ante la no realización de la Audiencia preliminar fijada por este Despacho. Siendo el criterio de este Tribunal que las circunstancias alegadas por la referida progenitora no constituyen fundamento suficiente para revocar la medida impuesta, permaneciendo vigentes las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Debiéndose mantener la medida decretada en su contra.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra acusado el imputado de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada a la pena prevista en el delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte, el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta así improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la progenitora del imputado RAINELL RAMON MARTINEZ BASTARDO, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS.