REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002360

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DANNY JOSE PEREZ RONDON, y solicitando se le aplique al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 252, numeral 2° y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa acta policial de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios detectives DOHAN BUENO y CARLOS TURMERO, Agente NIDIA REBANALES y AGENTE JAIRO PADRÓN, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, donde se hace constar que los mismos se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Las Delicias, previa llamada efectuada por la Central de Radio, de la referida zona policial, indicando que se trasladaran a la calle Andrés Bello del Barrio Valle Lindo, donde presuntamente se encontraban 2 sujetos introducidos en la vivienda N° 57 del referido sector, una vez en el lugar observaron una ciudadana que iba detrás de 2 sujetos, identificándose delante de ella como funcionarios policiales, la misma manifestó que 2 sujetos que ella perseguía se habían introducido, motivo por el cual comenzaron con la persecución logrando aprehender a uno de los sujetos siendo identificado como DANNY PEREZ RONDON. El acta policial antes descrita se encuentra corroborada por la deposición de los ciudadanos ROSALINA GARCÍA MATOS y SAAVEDRA JENNY YAQUELINE, siendo la primera de las nombradas la victima de los hechos que nos ocupa quien manifestó: “Hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa con mi familia, escuchando ruidos en el techo. Por lo que levante el techo de mi cocina, que es de acerolit y me di cuenta que le faltaban 2 ganchos, así que llamé a mis vecinas y les dije que estaban tratando de meterse en mi casa que llamara a la policía, espere un rato hice bulla y Salí, para ver quien era, en eso veo a un vecino que se llama peluca y a otro que lo llaman el negro, quienes son azotes del barrio, pegué gritos y llegaron unos funcionarios de la policía de sotillo, ellos detuvieron a peluca, revisaron y le encontraron un arma gris con negra con 3 cartuchos sin percutir, la segunda de las nombradas señalo…..” Yo escuche gritar a la vecina ROSALINDA GARCÍA, estaba gritando y mi teléfono repicó me estaba llamando, cuando salimos afuera mi esposo y yo prendimos las luces y vimos 2 sujetos que salieron del fondo, de la casa de la vecina y ella salió gritando y salieron los demás vecinos y nos dimos cuenta que estos sujetos salieron de la casa de la vecina”… De donde se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados ante mencionados cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3, 4, 6 y 9, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, y prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ROSALINDA GARCÍA y Prohibición de Portar Armas.

SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano DANNY JOSE PEREZ RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.011, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUISA RONDON DE PEREZ (V) y German LUIS PEREZ (V), residenciado en el Barrio Valle Lindo, Calle Andrés Bello, Casa sin numero, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de Puerto La Cruz, participando la libertad del imputado antes referido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NERMAR NARVÁEZ
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