REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-005104
Visto el escrito interpuesto por la DRA. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal del imputado MARCO ANTONIO CANACHE ALCALÁ, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 29 de Agosto de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado MARCO ANTONIO CANACHE ALCALÁ, por la presunta Comisión de los delitos de " ROBO AGRAVADO".
Posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2004, la DRA. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 18 de Febrero de 2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 60 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado MARCO ANTONIO CANICHE ALCALA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-09-71, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.419.806, y residenciado en Calle Brasil N° 05, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES
EUdeL/yelitza.-