REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001839
ASUNTO : BP01-S-2004-001839


Visto el escrito interpuesto por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del imputado HECTOR JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:

Que en fecha 13 de Marzo de 2004 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados JOSE GREGORIO MEJIAS, JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ, por la presunta Comisión del delito de "EXTORSION", previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2004, la Audiencia Oral de Prorroga, el Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal la correspondiente prorroga para poder presentar el Acto Conclusivo, venciendo el lapso de prorroga el día 27-04-2004, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo.

En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.

Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado llamarse HECTOR JOSE RODRIGUEZ ALFONSO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.414.895, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 25-10-1978, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de los ciudadanos YOLANDA ALFONSO DE MAICAN (v) Y HECTOR MANUEL RODRIGUEZ (v), residenciado en la Vía el Rincón, San Diego, Sector Divino Niño, Putucual, Calle 02, Casa N° 33, Barcelona, Estado Anzoátegui., pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,.

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LAMAS,



EUDEL/dilia