REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002439
ASUNTO : BP01-P-2005-002439
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este Juzgado aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 en los ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada NANCY ADELAIDA ALBORNOZ DE GONZALEZ, venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, de 49 años de edad, nacida en fecha 07-01-56, casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en calle Brisas del Mar, casa N° 09, Barrio Brisas del Mar del sector Bello Monte, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante genérica del contenido del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña NARYELIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, de 03 años de edad, en la causa aperturada y signada con la nomenclatura 03-F23-0159-05.
Este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones se evidencia que la imputada de actas se encuentra plenamente individualizada, y se le atribuye la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, como autor material del mismo. Siendo aperturada la correspondiente averiguación de oficio por ante la referida representación fiscal en fecha 17-05-2003.
Igualmente se observa de fecha 18-05-2005, la comparecencia de la imputada NANCY ADELAIDA ALBORNOZ DE GONZALEZ, ante la mencionada fiscalía, siendo impuesta de las circunstancias y motivos que la sindican como presunta partícipe del hecho punible señalado y el derecho y garantía que dispone de ser asistida por un defensor; compareciendo posteriormente el día 19-05-2005, a ese despacho designando el defensor de confianza en la presente causa.
Ahora bien, resulta evidente que la imputada de actas compareció en dos oportunidades por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y no obstante encontrarse asistida por un defensor de confianza, en ningún momento se le informó del derecho constitucional de ser oída como imputada individualizada y presunta partícipe de un hecho delictivo; debiendo ser oída por ante esa institución, una vez juramentada por ante este Tribunal la defensora que designara por ante la fiscalía en mención.
Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho de que el Ministerio Público solicite por ante este Juzgado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, sin dar cumplimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las oportunidades en que debe ser tomada la declaración del imputado en libertad; siendo evidente que el Ministerio Público podrá tomarle declaración cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado a través del Ministerio Público. La lógica nos indica que para el momento de comparecer la imputada al Ministerio Público, la misma se encontraba desasistida de su defensa, por cuanto esta última no se ha juramentado ante ningún Tribunal; sin embargo, lo que debió solicitar la representación fiscal ante este Juzgado era la designación de su defensa para posteriormente oírla ante el Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento con el principio constitucional del Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinal segundo, que consagra el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; ello antes de requerir las medidas cautelares sustitutivas en contra de la imputada.
Por consiguiente y ante los fundamentos expuestos, este Tribunal considera improcedente la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la imputada NANCY ADELAIDA ALBORNOZ DE GONZALEZ, de conformidad con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104, ejusdem contentivo del Principio de Regulación Judicial, según el cual los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, así como el artículo 282 ibidem, que consagra el principio del control Judicial, que regula la facultad que tienen los jueces de la fase de investigación en controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y Acuerdos Internacionales.
En relación a la solicitud de designación y juramentación de la defensora de confianza designada por la imputada NANCY ADELAIDA ALBORNOZ DE GONZALEZ, y requerida por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda por encontrarse ajustada a derecho, conforme al contenido al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose correspondiente boleta de notificación a la defensa a su domicilio procesal, a los fines de su aceptación o excusa.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas requeridas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada NANCY ADELAIDA ALBORNOZ DE GONZALEZ. Así mismo se acuerda la designación de la defensa de la imputada de actas. Todo de conformidad con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 y 282 ejusdem; en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez levantada el acta de juramentación o excusa del defensor de confianza. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS