REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 28 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002620
ASUNTO : BP01-P-2005-002620


Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSÉ GREGORIO CABRERA TORO Y ALVARO LUIS FRANCESCHI CABRERA, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO: Vistas las actuaciones habidas en el presente caso se verifica que los imputados JOSE GREGROP CABRERA TORRES y ALVARO LUIS FRANCESCHI CABRERA, fueron detenidos según acta policial 27-03-05, suscrita por los funcionarios Yenso Superlano, Eleazar Gutiérrez, Leonel Pedrique y Luis Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, quienes encontrándose en el módulo policial ubicado en el Barrio Campo Claro, de la Ciudad de Barcelona, fueron informados por tres ciudadanos de nombres Carlos Eduardo Betancourt Mendoza, Rafael Figuera Ferrer y Luis Eduardo López Pérez, que dos sujetos de piel morena portando armas de fuego, se habían introducido en el taller de mecánica disiel, propiedad de Carlos Eduardo Betancourt Mendoza, y bajo amenaza de muerte los habían golpeado y despojados de sus pertenencias; y un tercer sujeto había quedado en la parte de afuera del taller y que una vez que cometieron el robo salieron corriendo hacia la calle 24 de Julio con destino al arroyo de aguas negras; una vez que se traslada la comisión a orillas del arroyo lograron observar a cuatros sujetos que estaban sentados en el suelo repartiéndose un dinero y que dos de ellos tenían las mismas características aportadas por las víctimas, el sujeto de franela blanca con rayas negras tenían ceñido al hombro tipo koala de color azul con el emblema de Belmont, dándosele la voz de alto y sólo uno de esos sujetos acató la orden, mientras que los otros sujetos salieron a veloz carrera, el sujeto que acató la orden lograron esposarlo, al tiempo que el sujeto de piel negra y franela azul sacó de cintura un arma de fuego accionándola en varias oportunidades contra la referida comisión, resguardándose los funcionarios detrás de una pared, mientras que otro se lanzaba en el arroyo, aprovechando el sujeto esposado de la situación para darse a la fuga; al mismo tiempo se presentó la Unidad P29, al mando de Leonel Pedrigue y Luis Guerra, quienes observaron a dos sujetos que logrando darle alcance, siendo identificados como José Gregorio Cabrera Toro, a quien le fuè decomisado un koala contentivo de tres teléfonos celulares, un radio transmisor, un cargador de teléfono celular, de las características señaladas en actas; mientras que el otro sujeto quedó identificado como Alvaro Luis Franceschi Cabrera. El contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Luis Eduardo Pérez, Rafael Figuera Ferrer y Carlos Eduardo Betancourt Mendoza. Por otra parte se observa que de las actuaciones no consta certificación medica alguna que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas a las víctimas en el presente caso. Por consiguiente, el Tribunal desestima el delito de Lesiones Personales, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los agraviados antes mencionados; y dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado en el acta policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO TORO Y ALVARO LUIS FRANCESCHI CABRERA, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica sus aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Penal Vigente.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elemento de convicción en contra de los imputado de actas encontrándonos en presencia de un delito de acción publica oficiable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251, Ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar medida privativa Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO TORO Y ALVARO LUIS FRANCESCHI CABRERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quedando desestimada la calificación del delito de Lesiones Personales menos graves, atribuidas por el Ministerio Público, asì cono la solicitud de la defensa relacionada con la Libertad Plena o aplicación de medidas cautelares sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, a la orden de este Juzgado.

TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ GREGORIO CABRERA TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.676.765, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-04-1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE GRERORIO CABRERA (V) Y MARIA TORO, residenciado en, Avenida Las Palmeras, N° 17-130, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui. ALVARO LUIS FRANCESCHI CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.013.777, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 12-06-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de ARQUIMEDES FRANCESCHIO Y ANA CABRERA, residenciado en Avenida Las Palmeras, N° 17-130, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS


EUdeL/magalis.-