REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000105
ASUNTO : BP01-P-2002-000105


Vista la solicitud efectuada por el Dr. FREDDY JOSE LAYA GARCIA, actuando en su carácter de Defensor de confianza de la imputada GILMA MARGARITA OYOLA; quien solicita revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a dos (02) años privada de su libertad, de conformidad con los artículos 244 y 264, ambos del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público, formula acusación en contra de la mencionada acusada por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 255 del reformado Código Penal; evidenciándose que el delito incriminado por la representación fiscal prevé una pena de uno a cinco años de prisión.

Al respecto este Tribunal, considera prudente señalar, que en fecha 11-01-2002, fue decretada medida privativa de libertad a la imputada Gilma Margarita Oyola, siendo decretada su libertad a través de una decisión judicial en fecha 15-08-2003, la cual fue posteriormente anulada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente orden de captura en fecha 02-02-2004, por el Tribunal de Control N° 06 y materializada en fecha 01-09-2004; de donde se observa, que si bien fue interrumpido el cumplimiento del lapso de los dos años, tal interrupción ocurre con ocasión a una decisión emanada de un órgano jurisdiccional (Juzgado de Control N° 06), cuya decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones; debiéndose computar, tanto el tiempo inicialmente cumplido con anterioridad al Dictámen Judicial, más el tiempo de detención que surge con posterioridad a su reingreso al recinto policial, por mandato del Tribunal de Alzada.
Es de destacar, que los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Así mismo, se observa que el artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental; mientras que su artículo 49 ordinal 2do. tipifica igualmente el Principio de Presunción de Inocencia, mientras no se demuestre lo contrario.

Al respecto el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A tales principios se suma la circunstancia que la imputada de actas ha permanecido detenida por un lapso superior a dos años (2) años; sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar el acto de audiencia Preliminar. Considerando el Tribunal, que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, este Tribunal con fundamento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio del Control Judicial, al establecer que a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de lo Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y siendo que resulta evidente el lapso de tiempo transcurrido de dos años, permaneciendo la imputada privada de su libertad; lo mas ajustado a derecho es decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas, conforme al contenido del artículo 244, en relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De donde se concluye, que la pretensión de la defensa de la acusada encuadra dentro de los derechos y garantías constitucionales establecidos a su favor, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir a la acusada: GILMA MARGARITA OYOLA, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de Medida Privativa de Libertad, formulado por la defensa, a favor de la acusada: GILMA MARGARITA OYOLA, de conformidad con los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Boleta de traslado de la mencionada acusada, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para el día Miércoles a las 09.00 A.M., a los efectos de imponerla de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LAMAS.