REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002060



Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. NELMAR CONTRERA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por los funcionarios Ronald José Cumana y Manuel José Pérez, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que el imputado LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, fue aprehendido minutos más tarde de haber agredido físicamente a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA VALDEZ HERRERA, causándole herida cortante en el ojo izquierdo, siendo el mismo detenido por la referida comisión Policial. La mencionada acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de la victima y de la constancia médica suscrita por el DR. Justo L. Remón, emanada del Ambulatorio Ali Romero Briceño, de donde se desprende de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de Violencia contra la mujer, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.

TERCERO: En relación al procedimiento se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ANIBAL QUINTERO ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.076.716, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 01-10-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JESUS ANIBAL QUINTERO (F) Y AMERICA ROJAS (V), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 4, Sector Colinas de Valle Verde, en la invasión 29 de Marzo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debiéndose instruir por procedimiento Abreviado. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policial Zona N° 01 del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la U.R.D.D, a los fines de la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
EUdeL/yoly