REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001032
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Vista la acusación presentada por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y VÍCTOR MANUEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de MARCOLINA DE JESÚS MARCANO PÉREZ, y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:
D E L O S H E C H O S:
“Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, del día 14-12-2004, la ciudadana MARCOLINA DE JESÚS MARCANO PÉREZ…se encontraba con su hijo en la parada de los Bomberos de la Vía Alterna de Barcelona y cuando se iba a montar en un bus del transporte público con sentido Puerto La Cruz-Barcelona, la interceptaron dos sujetos, uno de ellos la agarró por la cintura y el otro la apuntaba con un arma de fuego y el que la agarró por la cintura tenía un destornillador y le arrancó su celular y salieron corriendo, la ciudadana MARCOLINA cayó al suelo y luego se presentaron unos funcionarios policiales en motos y agarraron a los sujetos y le quitaron el arma y recuperaron el cedular, donde quedaron dichos sujetos identificados como LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO y VÍCTOR MANUEL FIGUEROA FERNÁNDEZ”.
Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como los recaudos presentados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes; este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oída la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa del imputado VÍCTOR MANUEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, por no encontrarse llenos exigidos los extremos del articulo 460 del reformado código penal, este Tribunal al respecto considera improcedente dicho pedimento toda vez que consta del expediente experticia de reconocimiento N° 564 de fecha 16-12-2004, donde se hace constar, la existencia de un arma de fuego de fabricación casera con la que se pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte; así como la existencia de un pica hielo, que puede ser utilizado como objeto punzo penetrante y ocasionar lesiones, cuya gravedad va a depender la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. Es de hacer notar que si bien el arma localizada e incautada al momento del suceso, no esta dentro de aquellas previstas en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para ser tipificada la conducta dentro de las previsiones del articulo 277 del Código Penal vigente; sin embargo el uso del arma de fuego incautada en todo momento puso en peligro y riesgo la vida o integridad física de la victima, MARCOLINA DE JESÚS PÉREZ, constituyendo esta última circunstancia la agravante que califica el delito de Robo, previsto en el articulo 460 del reformado Código Penal, por consiguiente este Tribunal desestima totalmente, la solicitud de sobreseimiento requerido por la defensa antes mencionada, así como el cambio de calificación solicitado por la defensa pública del imputado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, bajo los argumentos antes esgrimidos. Por otra parte en relación a la desestimación de la acusación fiscal requerida por la defensa del imputado LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, bajo los argumentos que no se encuentran cumplidos los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de igual manera desestima dicho pedimento; en virtud de que el escrito de acusación fiscal , contiene de manera precisa, en el capitulo I relativo a los hechos objeto del proceso, una narración de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho de que se le atribuye a su representado, encontrándose atribuida la presunta responsabilidad penal de ambos acusados como coautores en el delito de Robo Agravado. Se evidencia igualmente que el ministerio Público, oferta media de pruebas, testimonial, documentales y evidencias materiales que sustentan de manera sólida la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de actas, señalándose de manera determinante los elementos de convicción que motivan dicha acusación.
SEGUNDO: Se Admite en forma total la Acusación incoada por la Fiscalía Sexta y ratificada en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los acusados VÍCTOR MANUEL FIGUEROA FERNÁNDEZ y LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 derogado del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOLINA DE JESÚS MARCANO PÉREZ, al considerar que el mismo cumple con los parámetros del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio público, a excepción de las actas policiales de fecha 14-12-2004 y 15-12-2004, toda vez que las mismas deben ser ratificadas en audiencia oral y pública por los funcionarios que las suscriben, con fundamento al principio de Inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas los expertos, testigos de la victima MARCOLINA DE JESÚS PÉREZ y los funcionarios LUIS BELTRÁN CORREA y GUSTAVO BRITO, así como experticia de reconocimiento legal signado con el N° 564 de fecha 16-12-2004, siendo igualmente admitidas las evidencias materiales ofertada por la vindicta pública.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa de los acusados antes mencionados, este Tribunal desestima dicho pedimento, con fundamento al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la magnitud del delito y de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, manteniéndose la medida preventiva Judicial de Libertad, dictada en fecha 16-12-2004.
QUINTO: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados VÍCTOR MANUEL FIGUEROA FERNÁNDEZ y LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, en perjuicio de la victima MARCOLINA DE JESÚS PÉREZ y se emplaza a las partes presentes en este acto, para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, donde se ventilaran cuestiones propias de esa fase procesal. Se instruye a la Secretaria del Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que haya de conocer la causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida a los imputados: LUIS ARMANDO RUIZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15/11/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.615.912, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ARMANDO RUIZ y MILAGROS JOSEFINA MARCANO, (ambos vivos), residenciado en Barrio El Espejo, Calle Orinoco, casa S/N. Barcelona, Estado Anzoátegui; y VÍCTOR MANUEL FIGUEROA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16/06/1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de los ciudadanos MARILIS DEL VALLE FERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL FIGUEROA, (ambos vivos), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa N° 50, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del derogado Código Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVÁEZ
Apertura de Juicio
Fecha: 31-05 -2005
EUdeL/yoly