REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002093
ASUNTO : BP01-P-2005-002093


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano FREDDY PEÑA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.157.666, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; y solicitando se le Decrete al mismo la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. LUIS MANUEL DUARTE GARCÍA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa, que cursa acta policial de fecha 03-05-2005, suscrita por el SGTO MAYOR (IAPANZ), NELSON BOADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, donde se hace constar la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado FREDDY PEÑA ZAMBRANO, cuando encontrándose por los diferentes Sectores que componen el Municipio Sotillo y sus adyacencias, para el momento de desplazábamos por las enmendaciones de la Calle el Cementerio adyacente al Mercado Municipal de Puerto la Cruz, avistaron a un ciudadano que transitaba por ese sector el cual al parecer portaba un arma de fuego, una vez obtenida la información y el lugar exacto donde estaba este ciudadano se trasladaron al sitio, y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia , se le participa que iba ser objeto de un registro corporal exactamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo, a nivel de la cintura, un arma de fabricación rudimentario, denominada CHOPO, contentivo en la parte que funge de cañón, un cartucho calibre 38 mm sin percutir, procediendo de inmediato con la detención preventiva del mencionado ciudadano, quedando identificado como FREDDY PEÑA ZAMBRANO. Ahora bien, se videncia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui; cuando observamos que la aprehensión del imputado de actas se le incrimina la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, no se encuentra corroborada por el dicho de ningún testigo imparcial que verifique la actuación policial. Aunado a la circunstancia que no exista en la actuaciones experticias de Reconocimiento Legal que determine las características de su presunta arma incautada Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ningunos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado FREDDY PEÑA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano FREDDY PEÑA ZAMBRANO, Venezolano, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, , donde nació el 16-06-1961, de 43 años de edad, soltero, obrero, Oficio Comerciante, hijo VIRGILIO PEÑA (D) y CRUCITA ZAMBRANO (D), residenciado en CALLE LOS MANGOS, CASA N° 73, EL SOMBRERO, ESTADO GUARICO. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase-.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE

ABG. DESIREE LAMAS
elesme*