REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002120
ASUNTO : BP01-P-2005-002120


Visto el escrito presentado por el Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ARMANDO ROJAS SUAREZ, JORGE LUIS CARICO y JESÚS ALFREDO DÍAZ RIVERO, a quienes se le atribuyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADOTE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oída como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. FRANK SUBERO, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, a los fines de decidir, observa:

Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 07, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa acta policial de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Alfredo González y José Ávila, adscritos a la Zona Policial N°01, donde se hace constar que los mismos se trasladaron a la Empresa Farmatodo, ubicada en el Centro Comercial Nevera Plaza de Barcelona, previa llamada efectuada por la Central de Radio, de la referida zona policial y una vez en el sitio se acercaron los ciudadanos Luis Alejandro Zapata Guevara y Miguel Ángel Mìche Acosta, manifestándole a los funcionarios haber sorprendido a los vigilantes del referido Centro Comercial, en complicidad con el empleado de Farmatodo, cuando sustraían mercancía de dicho local y la ocultaban en un vehículo malibu color blanca, BBB-610, que se encontraba allí estacionado, dejándose constancia que el vehículo en cuestión pertenece a uno de los vigilantes y que al efectuarle inspección al vehículo antes identificado, en presencia de los ciudadanos antes mencionados, se logró detectar varios objetos o mercancía seca, dentro del interior del vehículo antes señalado, siendo retenidos la mercancía señalada en actas, dos armas de fuego y el vehículo de las características antes señaladas; asimismo se practica la detención de los imputados ARMANDO ROJAS SUAREZ, JORGE LUIS CARICO Y JESÚS ALFREDO DIAZ. El acta policial antes descrita se encuentra corroborada por la deposición de los ciudadanos Luis Alejandro Zapata Guevara, quien presta servicios de seguridad en la referida tienda con la empresa de vigilancia asignada, y la del ciudadano Miguel Ángel Miche Acosta, quien se desempeña como gerente de seguridad de la empresa en mención. De donde se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados ante mencionados cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 80 Ultimo Aparte Ejusdem. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3, 4 y 9, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, y prohibición de Portar Armas.

SEGUNDO. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ARMANDO ROJAS SUAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.498, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-09-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de seguridad, hijo de los ciudadanos Susana Suárez de Rojas y German Hernández Rojas (fallecidos), residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle 05 de Julio, cerca del Liceo La Técnica, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JORGE LUIS CARICO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.013.523, natural de Valle la Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-05-77, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL AGUILAR y ALIDA CARICO residenciado en Las Casitas Sector Calle N° 13, casa 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JESÚS ALFREDO DÍAZ RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.081, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos TIBURCIO DÍAZ y MARISOL RICURO, residenciado en Valle Verde Calle Nueva Esparta Casa N° 33, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO; todo conforme a lo establecido en el Ordinal 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,.

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA A,

ABG. DESIREE LAMAS.

Resolución:
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2005-002120
Fecha: 06/05/2005

EUDEL/elesme