REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002123
ASUNTO : BP01-P-2005-002123
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSÉ MANUEL QUINTANA FRANCO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. HERMINIA ALEMÁN, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las Actas Procesales específicamente del Acta Policial de fecha 04/05/2005 se evidencia que el Ciudadano hoy Occiso JOSE PILAR GUERRA FIGUEROA, fue victima de un disparo ocasionado por la acción ejercida por el ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, que al momento de suscitarse los hechos, la comisión policial recibió llamada telefónica de la centralista de servicio, donde se les informa que habían recibido llamada telefónica, de un sujeto donde le indicaban que en el Barrio el Espejo, se encontraba un sujeto disparando y había herido a un ciudadano, al trasladarse al lugar estos funcionarios, observaron a un sujeto que cargaba indumentaria descrita por la centralista, incautándole un arma de fuego, marca Star, Tipo Pistola, Cromada, Calibre 9 m.m., Serial 1587803, con una cacerina contentiva de dos balas, dirigiéndose al lugar donde se encontraba el sujeto herido el cual fue trasladado al Hospital Luis Razetti de Barcelona; De igual manera se observa que fue tomada actas de entrevistas a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL PERDOMO, y JOSE GREGORIO VILLEGAS CUPARE, él primero de los mencionados quien manifestó que el imputado de actas fue la persona que le propinara el disparo a la victima y el segundo de los nombrados manifiesto, haber estado arreglándole el carro al occiso, cuando en esos momentos salio del taller y al entrar nuevamente, le indico que le habían dado un tiro al corazón y cayó al suelo. Las Circunstancias de modo, lugar y tiempo narrada en la referida Acta Policial determina la aprehensión del imputado JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, y es por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem ; como quiera que del contenido de las actas procesales no se encuentra demostrado que el imputado de actas estuviere acreditado a los fines de portar el arma incriminada en el ilícito Penal investigado es por lo que resulta igualmente procedente la calificación efectuada por el Ministerio Publico en este sentido.
SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegarse imponer en el presente caso; así como la magnitud del daño causado, y de acuerdo al parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR : Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, por los delitos antes mencionados. Siendo improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por la Defensora Pública Penal, bajo los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo solicita la Representación Fiscal a los fines de continuar con la investigación y determinar la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso de acuerdo con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la práctica de las pruebas del levantamiento planimétrico, y del análisis de trazas de disparo (A.T.D.) este tribunal insta al Ministerio Público, a ordenar, en la fase de investigación, las pruebas requeridas por la defensa en este acto.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del Imputado JOSE MANUEL FRANCO QUINTANA, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL QUINTANA FRANCO, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Indocumentado, donde nació en fecha 14/03/1978, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NANCY QUINTANA (V) y JOSE MANUEL FRANCO (V), residenciado en la Calle 23 DE ENERO, N° 23, Barrio EL ESPEJO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ PILAR GUERRA FIGUEROA; todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo, a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NERMAR NARVÁEZ
EUDEL/elesme