REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002145
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados PEDRO MANUEL MENDOZA y JUAN JOSE VILLALOBOS SALAZAR, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. TOMAS RAFAEL POLANCO y MILITZA GONZALEZ, previamente designados, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 07, al respecto observa que cursa acta policial de fecha 08 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios LUIS RAFAEL YAGUARACUTO y FRANCISCO RUIZ, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los sectores de Brisas del Mar de Barcelona y una vez recibida llamada de Radio de la centralista de servicios de la Zona Policial N. 01, CABO Segundo IRMA ROJAS fueron informados de que en el conjunto residencial el remanso los vigilantes asignados a esa zona residencial habían tenido un intercambio de disparos con dos sujetos resultando herido de bala uno de ellos quien presuntamente estaba muerto, posteriormente se trasladaron al sitio identificando a los dos vigilantes que quedaron identificados como PEDRO MANUEL MENDOZA, quien tenia un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 serial 02052263, con un cartucho del mismo calibre percutido, con la cual prestaba servicios y JUAN JOSE VILLALOBOS SALAZAR, quien también tenia un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, serial 38574 con un cartucho del mismo calibre percutido, siendo informada la referido comisión policial a través de los vigilantes, que estos últimos habían tenido un intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos que habían violentados los candados de la puerta posterior de una de las quintas para introducirse y cometer hurto resultando herido uno de ellos quien falleció al instante. De igual manera se hace constar que el sujeto tendido en el pavimento no presentaba signo vitales y tenia entre sus brazo un arma de fuego tipo rifle presentando en el sitio de igual manera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, bajo la representación de los funcionarios JOSE ESCALANTE y JOSE MARTINEZ, no quedando identificado el sujeto que resultara muerto por no portar ningún tipo de identificación, colectando asimismo en el sitio del suceso un arma blanca tipo cuchillo, dos candados violentados, un par de zapatos deportivos color marrón y una gorra color azul. Se deja igualmente constancia de que el sujeto según diagnostico medico habían fallecido a consecuencia de haber presentado una herida por arma de fuego (escopeta) en la región abdominal. De donde se desprende que las circunstancias inicialmente investigadas en que fueron aprehendidos los imputados PEDRO MANUEL MENDOZA y JUAN JOSE VILLALOBOS SALAZAR, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 281 Ibidem.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, y siendo evidente la comisión de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO MANUEL MENDOZA y JUAN JOSE VILLALOBOS SALAZAR por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, siendo desestima la solicitud de la defensa en relación a medida cautelar y libertad plena en razón de los argumentos expuestos.
TERCERO. El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 282 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que la Fiscalia del Ministerio Público continué con la investigación como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN JOSE VILLALOBOS SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.291.192, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-10-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de los ciudadanos LUIS EDGARDO ARREAZA y EDITH DEL CARMEN SALAZAR, residenciado en Tronconal Quinto, Sector 7, Vereda 54, casa N° 8, Barcelona, Estado Anzoátegui; y PEDRO MANUEL MENDOZA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.425.289, natural de San Juan de Los Cayos, Estado Falcón, donde nació en fecha 18-09-68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante , hijo de los ciudadanos TERESA DE JESUS MENDOZA y de VICTOR MANUEL HEREIDA , residenciado en la Avenida Costanera, Urbanización El Remanso, calle 57, en una Quinta en la construcción del Sr. JEAN CARLOS, Barcelona, Estado Anzoátegui. (Teléfono 0414-8103034 (de Deysi), de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
Resolución: Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2005-002145
Fecha: 09-05-2005
EUdeL/yoly