ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000888
ASUNTO : BP01-P-2004-000888
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del acusado CARLOS ALBERTO BARRETO GONZALEZ, mediante el cual expone una serie de alegatos a favor de su defendido, así como solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que sufre el mismo, y en su lugar se le acuerde una Medida Menos Gravosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Señala la Defensa en su escrito que no existe por parte de su representado la presunción razonable de Peligro de Fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo se encuentra especialmente arraigado al Estado, determinado esto por su residencia ubicada en la Calle Andrés Bello, casa S/N, Valle Lindo, Puerto la Cruz, aunado al hecho de que no cuenta con suficientes recursos económicos como para abandonar el país, obstaculizar el proceso o permanecer oculto, no obstante es importante destacar que el arraigo en el país es solo uno de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 07 de Noviembre de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Elba Urosa de Lanza, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CARLOS ALBERTO BARRETO GONZALEZ, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa del acusado CARLOS ALBERTO BARRETO GONZALEZ; DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS
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