ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002746
ASUNTO : BP01-P-2003-000205
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa; que desde el 16 de Febrero de 2004 oportunidad fijada a objeto de celebrar el Debate Oral y Publico, en la presente causa, ha sido imposible la realización del mismo; principalmente entre otras causas, por la incomparecencia del acusado FRANKLIN ARGUINZONE; a favor de quien fue acordada en fecha 25-06-2003 Medida Cautelar Sustitutiva, por el Tribunal de Control Nº 04; así mismo se observa que revisado como ha sido el régimen de presentaciones de este en el Sistema Juris 2000, la ultima fecha de presentación del acusado fue el 10 de Mayo de 2004; en consecuencia de lo antes analizado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25-06-2003, el Tribunal de Control N. 04, a cargo de la Dra. Freya Rodríguez de López, otorgo a los acusados NELSON VARGAS y FRANKLIN ARGUIZONE las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3,4, y 8, del articulo 256 en relación con el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar; ahora bien; en lo referente a lo establecido en el ordinal 3º, se les impuso la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal, debidamente aceptada por los acusados según se evidencia de acta elaborada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Reza el articulo 262 del texto adjetivo penal, en su ordinales primero, segundo y tercero, que será revocada, aun de oficio, las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, si el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; cuando no asistiere por justa causa ante la autoridad judicial que lo requiera; así como también, cuando este no cumpliera a una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado; señalando además en su Parágrafo Segundo; que cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
TERCERO: En fecha 16 de Febrero de 2004, una de las oportunidades fijadas para la realización del Debate Oral y Publico, verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que los acusados NELSON VARGAS y FRANKLIN ARGUIZONE, no comparecieron, así como su Defensora de Confianza, uno de los escabinos, y el Fiscal del Ministerio Publico. De tal manera que se acordó como nueva oportunidad para la celebración del Debate Oral y Publico el día miércoles, 15 de Abril del 2004 ano; en tal sentido y encontrándose el Tribunal oportunidad fijada para la celebración del Debate; al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia que no se encontraba presente el acusado FRANKLIN SANTIAGO ARGUINZONE, así como su Defensora de Confianza y los escabinos. En virtud de la incomparecencia de las partes antes mencionadas el Tribunal acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día Martes 13 de julio de 2004. Llegada la oportunidad acordada a fin de celebrar la Audiencia Oral, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encontraban presentes, el acusado FRANKLIN SANTIAGO ARGUINZONE, así como su Defensora de Confianza. Así las cosas, se acordó como nueva oportunidad para la celebración del Debate Oral y Publico el día, 26 de Agosto del 2004; en la oportunidad, el Tribunal al verificarse la presencia de las partes dejo constancia que no se encontraba presente EL acusado FRANKLIN SANTIAGO ARGUINZONE, así como la Defensa de Confianza de este. De tal manera que se acordó nuevamente oportunidad para la celebración del Debate Oral y Publico el día 21 de Octubre del 2004; encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Debate; al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia que no comparecieron los acusados NELSON VARGAS Y FRANKLIN ARGUINZONE. De tal manera que se acordó como nueva oportunidad para la celebración del Debate Oral y Publico el día 08 de Diciembre de 2004; en tal sentido y encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Debate, procedió a verificar la presencia de las partes; dejando constancia que no compareció el acusado FRANKLIN ARGUINZONE; así como la Defensa de Confianza de este, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA. Viéndose esta instancia en la necesidad de fijar nueva oportunidad para la celebración del Debate Oral y Publico, acordándose la misma para el día 04 de Marzo de 2005; llegada la oportunidad antes señalada, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad de verificar la presencia de las partes, se dejo constancia que no comparecieron el acusado FRANKLIN ARGUINZONE. En tal sentido, que se difiere el acto, convocando a las partes para el día 21 de Abril de 2005, a efectos de que tenga lugar el mismo. Llegada a la oportunidad acordada por el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que no comparecieron los acusados NELSON VARGAS, FRANKLIN ALGUIZONE; así como tampoco lo hizo la Defensa de Confianza de los mismos. Levantando el acta correspondiente de diferimiento, y convocando a las partes para una nueva oportunidad en fecha 05 de Mayo de 2005; resultando nuevamente imposible la realización del acto a celebrarse en tal oportunidad; en virtud de la incomparecencia de las partes, observándose nuevamente la incomparecencia injustificada de los acusados, razón por la cual se fue acordado el Diferimiento del Debate Oral y Público para el día 20 de Junio de 2005, a las 11:30 de la mañana.
CUARTO: En fecha 21 de Abril de 2005; una vez diferida la el acto pautado para esa oportunidad; es decir, el Debate Oral y Publico, es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona; escrito mediante el cual la Abogada LISBETH FIGUERA, Defensora de Confianza de los acusados de autos, solicita el diferimiento del Juicio Oral fijado para esa fecha; en virtud de que su defendido FRANKLIN ALGUINZONE, no puede comparecer, por haber sido intervenido quirúrgicamente del Riñón Izquierdo, ordenándose reposo absoluto; y consigna con el pedimento, Constancia Medica, de fecha 15 de Marzo de 2005, emitida por la CLINICA LUGO, C.A., ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y en virtud de que el acto ya había sido diferido, se agrego a la causa; sin embargo, ante la información consignada por la defensa del acusado; y en razón de las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del acusado ante el llamado de la autoridad judicial, vale decir a la celebración del Debate Oral y Publico, el Tribunal procedió a verificar tal información, comunicándose con la ciudadana SOBEIRA TORREALBA a través de los números telefónicos contenidos en la referida constancia; quien se identifico como Jefa del Departamento de Administración de La CLINICA LUGO, C.A., y la misma informo a el Tribunal que el paciente FRANKLIN ALGUIZONE fue ingresado e intervenido, a esa clínica en fecha 14 de Febrero de 2005 y egresado de la misma en fecha 16 de Febrero de ese mismo año. Observando así que la información suministrada por la defensa del acusado, no es verdadera en su totalidad. Vale decir, que el acusado se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, asimismo fue suministrada a través de la constancia una información; no ajustada al presente; ya que de la misma se aprecia que lo allí reflejado aconteció, sin embargo en fecha pasada
QUINTO: De la revisión del Sistema Juris 2000; este Tribunal pudo apreciar, el incumplimiento por parte del acusado FRANKLIN ALGUIZONE al Régimen de Presentaciones, al punto, que la ultima de ella realizada tiene fecha 10 de Mayo de 2004, lo que evidencia que han transcurrido hasta la presente fecha, 12 meses desde su ultima presentación.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y al considerar este Juzgador que esta acreditado en autos el incumplimiento, por parte de las Acusado FRANKLIN ARGUINZONE, a las obligaciones que le fueran impuestas por la ley, y las cuales se comprometió a cumplir; según se evidencia de acta elaborada de la Audiencia Preliminar, que forma parte de la presente causa, este Tribunal de Juicio N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas y ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado FRANKLIN ARGUINZONE, ampliamente identificado en autos; y una vez hecha efectiva la misma, quedara a la orden de este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 262, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N 01
GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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