ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188

Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de los Acusados: ARMANDO ALEJO Y JOSE BERMUDEZ, mediante el cual expone que en la presente causa corre inserta a los Autos resultas de Notificación de la Víctima la cual fue enviada el día 20/04/2005 a la Oficina de Alguacilazgo de Valle La Pascua, Estado Guárico por Vía Fax, la cual fue debidamente recibida, y a pesar de esto el día 27 de Abril de 2005, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, tampoco asistió la Víctima, cumpliendo con esta oportunidad la Décima Quinta (15°) inasistencia de la misma; Ciudadano Pascual Guzmán Aguana al Juicio Oral y Público en contra de sus defendidos; razón por la cual se han mantenido privados de su libertad durante un año, 2 meses y 27 días , con lo cual advierte la falta de interés de la Víctima en las resultas del Juicio; aptitud esta que ha causado graves retardos en el proceso, por lo cual solicita la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medidas Cautelares de las consagradas en el artículo 256 ejusdem. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: De la revisión efectuada a las Actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente como lo señala la Defensora en su escrito, en fecha 20/04/2005 fue consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Alguacil José Rojas Boleta de Notificación Librada a la Víctima en fecha 11/04/2005, señalando el Citado Funcionario que se envió por fax hacia la Oficina de Alguacilazgo de Valle La Pascua del Estado Guárico a los fines de que se realizara la debida notificación, y a pesar de la diligencia antes mencionada no compareció la Víctima a la convocatoria que le hiciere este Tribunal a los fines de llevarse a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, siendo reiterada su inasistencia injustificada; no obstante es importante acotar que los distintos diferimientos del Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa han sido ocasionados no solo por la incomparecencia de la Víctima sino también a la falta de alguna de las demás partes sin las cuales no podría darse inicio al Debate, lo que se desprende de las distintas Actas de Diferimientos de Juicio Oral y Público levantadas en sus distintas oportunidades.

SEGUNDO: Que desde el 20 de Febrero de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO Y JOSE RAMON BERMUDEZ, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.

TERCERO: Establece el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados ARMANDO ALEJO Y JOSE BERMUDEZ; DRA. HERMINIA ALEMAN, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR FARIAS