REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003291
ASUNTO : BP01-P-2003-000257

Vito el escrito interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciudadana JESUS OLIVIA ÁVILA, actuando en su condición de Defensora del hoy acusado LUIS ENRIQUE CHACÍN VELIZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita le sea suprimido el ordinal 8° del artículo 256, relacionado con la libertad con fiadores o caución personal y sólo se haga efectiva las demás medidas cautelare, en virtud a que a su defendido se le hace imposible el cumplimiento de la misma. Esgrime para fundamentar su petitorio que en fecha 21 de Abril del 2005, solicitó la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, en relación al otorgamiento de la inmediata libertad de su representante por transcurrir más de dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por múltiples diferimientos. Que en fecha 29 del presente año y mes fue notificada de la libertad de su defendido con medida cautelar bajo fianza, en relación con los artículos 3°, 4° 5° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Que haciendo una revisión de la jurisprudencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, de la Sala Constitucional, la cual dispone “que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente invoca la Sentencia N° 2278 de la Sala Constitucional del 16 de Noviembre de 2001, que establece que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con la interpretación sistemática de la disposición in comento tiene el deber de citar de oficio a las partes e incluso a la victima, aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa todo ello de acuerdo a los principios que informan el proceso penal. Que se desprende de la jurisprudencia además, que “una vez cumplido los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal el juez debe de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión a la libertad personal consagrado en el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal, a favor de su patrocinado LUIS ENRIQUE CHACÍN VELIZ, en lo relativo a la Revisión de Medida; igualmente ha revisado todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dicho pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia de fecha 07 de Julio del año 2004, de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO;, ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ningún momento obliga al Juez a que debe imponer una sola condición de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no se debe confundir, que es otra cosa distinta lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in comento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, pero en consecuencia también acuerda Disminuir las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 26 de Abril del año en curso, que fueron de Sesenta Unidades Tributaria a Cuarenta y además los requisitos exigidos en dicha decisión , y que riela a los folios 41 al 47 de la segunda pieza de la presente causa y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento, tal como riela a los folios 57al 58 de la pieza antes referida.

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la Defensora Octava Pública Penal, a favor de su defendido LUIS ENRIQUE CHACÍN VELIZ, en cuanto a que se Sustituya la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta con Fiadores, por Caución Juratoria, de conformidad con lo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ACUERDA DISMINUIR las Unidades Tributarias decretadas en la decisión de fecha 26 de Abril del año en curso, que fueron de Sesenta (60) Unidades Tributaria las cuales se fijan en Cuarenta (40) Unidades Tributarias; y además los requisitos exigidos en dicha decisión , y que riela a los folios 41 al 47 de la segunda pieza de la presente causa y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento, tal como riela a los folios 57al 58 de la pieza antes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA.ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG.CARMEN CECILIA SALAZAR