REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000035
ASUNTO : BP01-P-2003-000035


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal, ciudadana ROSA ALACAYO, actuando en su condición de Defensora del hoy acusado JIMENEZ ALFREDO JOSE, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita revise nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en concordancia con una Caución Juratoria, establecidas en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando para fundamentar su petitorio que a su representado se le acordó en fecha 28 de Enero de 2004, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° de conformidad con los artículos 256 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esgrime que los familiares de su defendido se le ha hecho totalmente imposible conseguir Fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, por cuanto no tienen personas en su entorno que devenguen un salario equivalente a Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1188,000,oo) de sueldo mensual, correspondiente a las Cuarentas Unidades Tributarias que le fuere fijada, que la Medida de Coerción acordada con múltiples condiciones a cumplir, contraría de manera soslayada la Jurisprudencia emanada del máximo Tribunal, de imponer más de una medida, cuando se trata de Retardo Procesales, y que no ha sido por motivos imputables a su representado ni a la Defensa. Al respecto este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal, a favor de su patrocinado JHONNY RAFAEL CHINA TORRES, en lo relativo a la Revisión de Medida; igualmente ha revisado todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dicho pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ningún momento obliga al Juez a que debe imponer una sola condición de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no se debe confundir, que es otra cosa distinta lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in commento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que también acuerda mantener las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 29 de Marzo del año en curso y los requisitos exigidos en dicha decisión , y que riela a los folios 239 al 242 de la segunda pieza de la presente causa.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la Defensora Octava Pública Penal, en cuanto a que se Sustituya la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta con Fiadores por Caución Juratoria, de conformidad con lo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR