ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002396
ASUNTO : BP01-P-2003-000239


Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza del hoy acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita nuevamente LA Revisión y Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2005, pedimento que formula de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los recaudos acompañados para que sean constituida la fianza acordada por este Tribunal, a favor de su defendido ya referido, alegando que le sean aceptados los fiadores consignados de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se le imponga Caución Económica o Juratoria, basándose que los familiares de su representado se le ha hecho totalmente imposible conseguir Fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal. Al respecto este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal, los recaudos consignados para Constitución de la Fianza a favor de su patrocinado NELSON JAVIER GONZALEZ, observa que se estableció como requisito que los fiadores debería reunir los siguientes requisitos: Demostrar capacidad económica para pagar el monto de la caución personal, que no debe ser menor del equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, constancia de trabajo original, residir en la Jurisdicción del Tribunal, constancia de reconocida buena conducta ciudadana, la copia certificada del Registro Mercantil donde laboran los fiadores, y última solvencia de impuesto expedida por el Seniat; así como todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dichos pedimentos, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ningún momento obliga al Juez a que debe imponer una sola condición de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no se debe confundir, que es otra cosa distinta lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in comento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que al acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, manteniendo igualmente las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 08 de Abril del año en curso y los requisitos exigidos en dicha decisión , y arriba mencionados.

El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y dejar constancia expresa de dicha verificación. Por lo tanto, en los recaudos que sean acompañados para su demostración, se debe aportar los datos necesarios para que el Juez cumpla con dicha obligación legal.
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a pesar de haber ofrecidos dos fiadores, para constituir la fianza correspondiente al acusado de autos, los mismos son incompletos, no se cumplió con las Unidades Tributarias impuestas a los fiadores, no consigno el Registro Mercantil de la Empresa donde laboran los fiadores, tampoco la última solvencia de impuesto expedida por el Seniat, por lo que hace imposible para el Juez otorgar la Fianza decretada, por una parte y por la otra fundamentándome en los argumentos antes expuesto este Tribunal, también ACUERDA NEGAR, los pedimentos de la defensa lo de Caución Económica, en razón de que no procede en este momento procesal ya que no fue decretado, en su oportunidad y lo de la Caución Juratoria por considerar que no es desproporcionada la Medida Cautelar acordada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los pedimentos de la Defensora de Confianza del acusado NELSON JAVIER GONZALEZ, en cuanto a que se Sustituya la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decreta con Fiadores por Caución Juratoria, o por Caución Económica, negativa esta basándome en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida impuesta.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA;

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR