REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005118
ASUNTO : BP01-P-2005-005118
Visto el escrito presentado, por el Profesional del Derecho ciudadano FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON, ambos plenamente identificados en autos, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COATORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 , en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, y articulo 277, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMIDES MARQUEZ, ARGENIS MARQUEZ Y CARMEN JOSEFINA DE MARQUEZ, donde señala “… Que encontrándose en la oportunidad legal y procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, solicita se sirva revisar la Medida impuesta a su representado, alegando el Principio de Afirmación de Libertad, de igual forma esgrime que visto el aplazamiento del Juicio Oral y Público en contra de su defendido, que no le es imputable a su representado, ni a la Defensa, sino por el contrario imputable al Sistema Judicial Venezolano. Audiencia que han sido diferidas en tantas oportunidades, de manera tal que podría afirmarse que al no haber enjuiciamiento, se convierte una Medida Cautelar en una sentencia; que han transcurrido Tres (3) Años sin que haya sido juzgado su representado, invoca en su petitorio los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 49, ordinal 2° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma la Sentencia N° 949 de fecha 24 de Mayo del año 2005, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIOS DELGADO ROSALES, “ a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 03-12-2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la oportunidad de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, al ciudadano dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) -Negrillas del Tribunal.
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) -Subrayado del Tribunal.
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. (…)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. (…) Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado nuestro.
Así las cosas, analizadas todas y cada una las actas que integran el presente expediente podemos evidenciar que si bien es cierto, que el retardo procesal para la celebración de la audiencia preliminar, desde el 03-12-2005 hasta la fecha en que se celebro la misma, 12-11-2007, no le es imputable únicamente al hoy acusado Danny Leonett Calderón, ni a su defensa privada, pero no es menos cierto, que el retardo le sea imputable al órgano jurisdiccional, tal y como se desprende del siguiente análisis:
1. Cursa al folio 231, de la primera pieza, donde se difiere la Audiencia fijada para el día 18-0-206, por ausencia de los Abogados Sofía paredes, Imputado Leonett Calderón y las victimas. Se difiere para el día 16-02-2006.
2. Cursa al folio 22 de la segunda pieza diferimiento de la audiencia preliminar, por ausencia del los imputados Jhon Brazon, Luis Gamboa, Carlos Rausseo, la Defensa Sofía Paredes, el imputado Leonett Danny y la victima, se difiere para el día 11-04-2006.-
3. Cursa al folio 90 de la segunda, acta de diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado Danny Leonett, Defensora Sofía Paredes y las Victimas, se fija para el día 24-05-2006.
4. Cursa al folio 198 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada, se fija para el día 21-06-2006.
5. Cursa al folio 211 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, del acusado Danny Leonett, Acusado Carlos Rausseo y la Defensa Privada, se fija para el día 06-07-2006
6. Cursa al folio 235 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada abogados Edgar Sosa y Henry Key, se fija para el día 31-07-2006.-
7. Cursa al folio 250 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, del Fiscal del Ministerio Publico, de los acusados Carlos Rausseo y Luis Gamboa, se fija para el día 14-08-2006.-
8.- Cursa al folio 263 de la segunda pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, acusados Leonett
Danny, Carlos Rausseo, Luis Gamboa, defensores Boris Figueroa y Sofía Paredes, se fija para el día 27-10-2006.-
9.- Cursa al folio 34 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y del acusado Carlos Rausseo, se fija para el día 21-12-2006.-
10.- Cursa al folio 67 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado Danny Leonett, quien se negó a salir de los calabozos, las victimas defensores Sofía Paredes, Henry Key y Edgar Sosa, se fija para el día 30-01-2007.-
11.- Cursa al folio 97 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, No hubo audiencia, se fijo nueva oportunota para el día 12-03-2007.
12.- Cursa al folio 110 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, defensores Edgar Sosa, Henry Key, acusado Carlos Rausseo, se fija para el día 10-04-2007.-
13.- Cursa al folio 128 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los abogados Boris Figueroa, Henry Key, Edgar Sosa y el acusado Jhon Brazon, se fija para el día 02-05-2007.-
14.- Cursa a los folios 146, de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los acusados Jhon Brazon, Luis Gamboa, victimas, defensores Henry Key, Boris Figueroa y Sofía Paredes, se fija para el día 01-06-2007.-
15.- Cursa al folio 156 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los defensores Edgar Sosa, del acusado Carlos Rausseo, victimas, defensores Boris Figuera y Sofía Paredes, se fija para el día 29-06-2007.-
16.- Cursa al folio 179 de la tercera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, No Hubo audiencia, se fija para el día 31-07-2007.-
17.- Cursa a los folios 15, cuarta pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, No Hubo audiencia, se fija para el día 21-09-2007.-
18.- Cursa al folio 72 de la cuarta pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los defensores Edgar Sosa, del acusado Carlos Rausseo, victimas, defensores Boris Figuera Henry Key y Sofía Paredes, se fija para el día 07-11-2007.- Se dicto auto donde la Juez Itinerante Heidy Hernández, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 24-10-2007.
19.- Cursa al folio 145 de la cuarta pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración de la audiencia Preliminar, por incomparecencia de los defensores privados, Abogados Sofía Paredes, Edgar Sosa Boris Figueroa, Henry Key y el acusado Jon Barzon, se fija para el día 29-10-2007.-
20.- En fecha 29-10-2007, se realizó Audiencia Preliminar a los acusados Jhon Brazon, Luis Alberto Gamboa y Caros Rausseo. No se le realizo la audiencia al acusado Danny Leonett Calderón, por ausencia de su defensor privado abogado Henry Key. Se fijo oportunidad para el día 12-11-2007.-
21.- En fecha 12-11-2007 se celebró audiencia preliminar al ciudadano Danny Leonett Calderón, con la presencia de su defensor de confianza Abogado José Francisco Santoyo Moreno.-
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Enero de 2008 se dicto auto mediante el cual se niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de Libertad.
En fecha 16 de Abril de 2008 se dicto auto acordando declarar Sin Lugar la Revisión de Medida solicitada por el Defensor de Confianza del ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON.
En fecha 13 de Febrero de 2008, de igual manera se dicto auto acordando declarar Sin Lugar la Revisión de Medida solicitada por el Defensor de Confianza del ciudadano DANNY JESUS LEONETT CALDERON
Del análisis realizado, observa este juzgador que este tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración de la audiencia preliminar, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas, que si bien es cierto que ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables todos al tribunal, siendo imputables en algunos casos a la Fiscalía del Ministerio Público, otros a víctima, los acusados y a la defensa privada, para este Juzgador, tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado Danny Leonett Calderón.
Aunado a las razones antes expuestas, de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado, en fecha 03-12-2005, a saber, el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego; en virtud del hecho punible que se imputa hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, medida que posteriormente fue ratificada en la Audiencia Preliminar, circunstancias que para quien aquí decide, a la presente fecha no han variado y que justifican que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DANNY JESUS LEONETT CALDERON. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, a favor del acusado DANNY JESUS LEONETT CALDERON, suficientemente identificado en autos. Notifíquese a las Partes de la presente decisión.- CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
SANDRA DE VELLIS