ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003601
ASUNTO : BP01-P-2003-000284

Visto el escrito presentado por la abogada: AMALIA LOPEZ LUCES, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: ESTEBAN JOSE CORDERO, en el cual expone que su defendido debe ser puesto en libertad, ya que en los actuales momentos se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad emanada del Tribunal de Control N° 07 de fecha 03-05-2003, lo cual quiere decir que a la presente fecha tiene dos años y dos días sometido a la medida de coerción personal antes indicada, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir observa:
En fecha 3 de Mayo del año 2003 fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 07, los ciudadanos MARCO ANTONIO GUAREGUA y ESTEBAN CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 3 de Marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación contra los imputados MARCO GUAREGUA y ESTEBAN CORDERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, manteniéndose la medida judicial preventiva de libertad contra ambos.
En fecha 25 de Marzo de 2004, se recibió la causa en el Tribunal Tercero de Juicio, fijándose el sorteo de Escabinos para el 30 de Marzo de 2004, el cual no se realizó por no haberse emitido a tiempo las boletas de notificación correspondientes, difiriéndose el acto para el 14 de abril del mismo año, fecha en la cual se acordó el Diferimiento, por no aparecer consignadas las boletas de notificación por parte del Departamento de Alguacilazgo para el 3 de Mayo, fecha en la cual se realizó el sorteo ordinario de Escabinos, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 27 de Mayo de 2004.
En fecha 27 de Mayo de 2004, habiendo comparecido solo uno de los Escabinos seleccionados se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto para el 8 de Julio del mencionado año, el cual se difirió para el 3 de agosto por incomparecencia de la defensa y del representante del Ministerio Público, constituyéndose en esta fecha el Juzgado como Tribunal Unipersonal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público el día 8 de Octubre de 2004.
En fecha 8 de Octubre de 2004 se acordó diferir el juicio oral y público para el 13 de Diciembre del referido año por inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado: ESTEBAN JOSE CORDERO, fecha en la cual se difirió el acto para el 24 de Enero del año 2005, ya que no fue trasladado el acusado ESTEBAN JOSE CORDERO desde su sitio de reclusión.
En fecha 24 de Enero no se realizó el acto fijado por no realizarse el traslado del acusado ESTEBAN CORDERO por haberse suscitado una huelga en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, difiriéndose nuevamente el acto para el 24 de Febrero de 2005, el cual también fue diferido por incomparecencia de la víctima quien no apareció debidamente notificada para el 15 de Marzo de 2005, el cual se difirió de igual forma para el 11 de Abril por cuanto a la defensora AMALIA LOPEZ LUCES se le presentó una emergencia familiar.
En fecha 11 de Abril se difirió el debate oral y público para el 9 de Mayo de 2005, en razón de que la víctima no aparece debidamente notificada, siendo que en esta fecha se difirió el acto mencionado por encontrarse la defensora AMALIA LOPEZ de reposo médico y por no haberse notificado a la víctima por falta de vehículo.
Revisadas pues, como han sido las presentes actuaciones, se desprende de las mismas, que estamos ante la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Principio de Proporcionalidad.
En este sentido la norma in comento establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso ésta podrá durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito y nunca más de dos años.
De manera que, transcurrido el lapso de dos (2) años sin que se haya producido sentencia en el presente caso, la ley presupone ipso jure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, con prescindencia del delito de que se trate, ya que conforme a la redacción de la norma contemplada, en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado.
De manera que no mediando de la acción procesal imputable al acusado o a su defensa y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento igualmente en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA y ratificada en sentencias de fecha 6 y 26 de Febrero del año 2003, se declara con lugar la solicitud de la defensora del acusado: ESTEBAN JOSE CORDERO y siendo que de conformidad a la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 7 de Julio del año 2004, la declaración del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no impide al Juez para garantizar que se cumpla la finalidad del proceso de decretar las Medidas pertinentes para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a lo contemplado en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual señala en su normativa que la libertad del acusado, podrá estar condicionada a la sujeción de garantías que aseguren su comparecencia al Juicio, este Tribunal acuerda la libertad del acusado ESTEBAN JOSE CORDERO, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir del día 14 de Mayo de 2005.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora: AMALIA LOPEZ LUCES de acordar la LIBERTAD del acusado: ESTEBAN JOSE CORDERO SALAZAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-01-1976, de 26 años de edad, soltero, mecánico, hijo de ESTEBAN CORDERO (v) y ODILIA SALAZAR (v), titular de la cédula de identidad N° 13.316.241, residenciado en la Calle Principal, Barrio Las Charas, Casa N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, a fin de notificarle de la presente decisión, debiendo notificarle al acusado que deberá presentarse por ante esta Instancia el día 13 de Mayo de 2005, a las nueve (9) de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI