ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003812
ASUNTO : BP01-P-2003-000343
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO
FISCAL: 3º M.P. ABOG. ROSA BEATRIZ PEREZ
DEFENSORA: ABOG. MARILIN ORTA
ACUSADO: JULIO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: TIVIANI MIRCO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en relación con el artículo 83 Primer Aparte, todos del Código Penal.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día veintinueve (29) de Abril de 2005, la Fiscal Tercera en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada: ROSA BEATRIZ PEREZ, acusó al ciudadano: JULIO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 en su Primero Aparte Ejusdem, en agravio del ciudadano TAVIANI MIRCO, exponiendo que en fecha 22-05-2003, el ciudadano TAVIANI MIRCO denunció que personas desconocidas violentaron el techo de su residencia, se introdujeron en su residencia ubicada en el Fundo Unare, y le hurtaron una escopeta calibre 28, marca New England, serial NN213625 y un revólver marca Smith Wesson calibre cañón 28 pulgadas, serial 94K7848. Ese mismo día, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual, aproximadamente a las doce horas de la tarde se trasladaron hasta el Fundo Unare en el que pudieron constatar signos de violencia en el techo de la vivienda, posteriormente los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con el ciudadano HUGO JOSE MATA SAEZ, de trece años de edad, quien les informó que él en compañía de su hermano GUSTAVO ADOLFO MATA, de quince años de edad y JOSE RAFAEL MEDINA de quince años de edad, se habían metido en la casa del fundo violentando el techo, porque un sujeto que apodan el “Chon” que había estado en la cárcel lo amenazó con matarlo si no se metía en la casa, se agarraran las armas de fuego que ya él las había visto. Los obligó a ir con él hasta la orilla del río donde escondieron las armas y les dijo que si los delataba los iba a matar. La persona apodada “Chon” dijo llamarse JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ, la comisión policial, se trasladó a orillas del río Unare y escondida en el monte localizaron una escopeta marca New England calibre 28, serial NN213625 y un revolver marca Smith & calibre 38, cañón 6 pulgadas, serial 94K7848, con cinco balas calibre 38 sin percutir.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en el caso siguiente: (omissis).
6º Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje del agente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.
De igual forma el artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre al que ha determinado a otro cometer el hecho”.
Contempla a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso si bien se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace evidente su renuncia al derecho de tener un juicio, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir, no justificándose por tanto la realización de un juicio oral y público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 22-05-2003, sin haberse logrado la concurrencia ni de la víctima ni de los órganos de prueba, lo que atenta de igual manera contra la garantía de obtener una justicia pronta y eficaz.
De igual manera a criterio de este Juzgador la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria contribuye a la economía procesal, evitándose el desgaste del Órgano Jurisdiccional en un juicio a cuyo derecho el acusado ha renunciado.
En relación a la víctima este juzgador observa que la misma no ha mostrado interés en el proceso penal que se le sigue al acusado, pues a casi dos años de la comisión del hecho y de la detención del acusado no ha comparecido a los actos en los cuales se requería su presencia, lo que a su vez hizo que se dilatara el juicio seguido al acusado, considerando esta Instancia que si bien la víctima posee los derechos que le reconoce la Constitución y las Leyes, no es menos cierto que al acusado debe garantizársele una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que la víctima se haya representada por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le corresponde velar por los intereses de la víctima de conformidad a lo contemplado en el ordinal 14º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos el mencionado acusado, admitió que en fecha 22-05-2003, se introdujo violentando el techo, en el Fundo Unare y hurtó una escopeta calibre 28, marca New England y un revólver marca Smith & Wesson calibre 38, lo que subsume su conducta en la antes transcrita norma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA al acusado: JULIO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de seis años de prisión, que al serle rebajada de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en cuatro años de prisión, que al serle rebajada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad por no ser de gravedad por no haberse ocasionado un grave daño social, ya que los objetos hurtados fueron recuperados, queda en dos (02) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JULIO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-07-1973, de estado civil soltero, hijo de JULIO RAFAEL GONZALEZ y ROSA ELENA TOVAR, quien dice tener cédula pero no recuerda el número, domiciliado en la Calle Las Delicias, Zorro a Canaima, Casa Nº 01, Sector las Delicias, El Tigre Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFIDADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º, en relación con el Único Aparte del artículo 83 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
En virtud de la imposibilidad de notificar a la víctima se ordena fijar en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y a las puertas de los Tribunales de Juicio cartel de notificación que deberá ser también consignado en el expediente al ciudadano: TAVIANI MIRCO, a los fines de que transcurra el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 29 de Abril del año 2007.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, Martes diez (10) de Mayo del año 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley se publicó la sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución
Sentencia Condenatoria
Asunto: BP01-P-2003-000343
Fecha: 10-05-2005
BAM/b.-
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