ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000021
ASUNTO : BP01-P-2004-000064

Visto el escrito presentado por la abogada JESUS OLIVIA AVILA, actuando en su carácter de defensora pública penal del ciudadano: FRANKLIN JOSE ARCILA, en el cual solicita se acuerde a favor de su defendido medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pues su defendido lleva detenido un año cuatro meses aproximadamente, siendo que él mismo ha sido trasladado a diferentes centros carcelarios, tomándose en cuenta la falta de elementos probatorios suficientes contra él mismo, este Tribunal Tercero de Juicio, para decidir observa:

En fecha 6 de Enero del año 2.004, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano FRANKLIN JOSE ARCILA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decretándosele en fecha 8 de Enero de 2.004, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la cual fue negado el pedimento de la defensa del imputado de decretar al mismo una medida menos gravosa, es decir, medidas cautelares sustitutivas a la medida judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de Mayo de 2.004, fue recibida por este tribunal la presente causa, fijándose el acto de sorteo público de escabinos para el día 16 de Junio del mismo año, el cual se llevó a efecto en la misma fecha, estableciéndose el 2 de Julio del mencionado año como fecha para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, la cual fue diferida para el 21 de Julio debido a la incomparecencia de los abogados de confianza, la cual a su vez fue diferida para el 19 de Agosto de 2.004, por no hallarse presentes, los escabinos preseleccionados, la defensa y el fiscal del Ministerio Público.

En la mencionada fecha 19 de Agosto, se difirió el acto de constitución del tribunal mixto para el 16 de Septiembre por no haber audiencia en el tribunal, siendo que ese día se difirió el acto por realización de inventario físico en virtud de la rotación anual de los jueces para el dia20 de Octubre de 2.004, el cual fue diferido debido a reunión de jueces convocada por el presidente del Circuito Judicial Penal, para el 23 de Noviembre del mencionado año.

En fecha 23 de Noviembre del año 2.004, fue diferido el acto por incomparecencia de los defensores de confianza del acusado y el representante del Ministerio Público, para el 7 de Enero del año 2.005, el cual fue diferido para el 20 de Enero, por ser declarado este día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 20 de Enero de 2.005, mediante acta se acordó convocar al acusado a los fines de imponerlo del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se impuso al mismo de lo dispuesto en la señalada norma, expresando su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, fijándose el debate oral y público para el 22 de Marzo de 2.005, fecha en la cual se difirió el juicio oral y público para el 25 de Abril del mismo año, por inasistencia del fiscal del Ministerio Público, la víctima, expertos y testigos, siendo nuevamente diferido el acto para el 26 de Mayo de 2.005 por no estar presentes: el acusado, las víctimas, los expertos y testigos.

De manera que encuentra esta Instancia que varios de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en curso, fueron atinentes a la defensa del acusado, pero aun así vista la gravedad del delito imputado, no apareciendo desproporcionada la medida de coerción dictada y no habiéndose sobrepasado la pena mínima prevista para el delito enjuiciado, cuya sanción es de 8 a 16 años de presidio ni el límite máximo de 2 años, que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal amén de que contra este ilícito debido a la pena que podría llegar a imponerse opera la presunción de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega en base a las razones de hecho y de derecho expuestas la solicitud de la defensa.

En consecuencia con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la defensa de aplicar medidas menos gravosas a su defendido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

MARIA A. DE MATA