REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003586
ASUNTO : BP01-P-2003-000289


Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 16 de Mayo de 2.005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y tomar el poder jurisdiccional de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS

Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 6 de Diciembre de 2.004, fue recibida la presente causa seguida al ciudadano: MARCO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose fijar la sesión pública para sorteo de escabinos el día 21 de Diciembre de 2.004, el cual fue diferido por incomparecencia de la Representación Fiscal y el acusado para el día 31 de Enero de 2005, fecha en la cual efectivamente se celebró el mencionado acto, estableciéndose como fecha para la constitución del Tribunal Mixto el 16 de Febrero del mismo año, acto diferido por inasistencia de los escabinos escogidos en el sorteo ordinario celebrado al efecto para el 10 de Marzo de 2.005, fecha en la cual se difirió nuevamente el acto de constitución para el 4 de Abril del corriente año, por incomparecencia de los escabinos, el cual fue diferido en la señalada fecha para el 26 de Abril de 2005, por haber comparecido uno solo de los escabinos pre-seleccionados, día en el cual se difirió nuevamente para el 16 de Mayo de 2005 por hallarse presente uno solo de los escabinos.
De forma que se evidencia que en cinco oportunidades fijadas para que tenga lugar la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, éste no se llevó a cabo debido a las constantes inasistencias de los escabinos.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en mucho casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en cinco ocasiones, por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma constata este Tribunal, que en la fecha señalada para que tuviese lugar la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal presidido por el juez unipersonal que hubiese presidido el tribunal mixto, en virtud de las incomparecencias de los escabinos, lo que evidencia de manera expresa su renuncia al derecho de ser juzgado por un tribunal conformado con escabinos.

DEL DERECHO

Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio al ciudadano: MARCO ANTONIO REYES, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la celebración del juicio oral y público al ciudadano: MARCO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.784, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-02-1972, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de CARMEN REYES y GERMAN TIAMO, residenciado en Mallorquín I, Casa N° 45, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día 29 de Junio del año 2.005 a las 09:30 A.M. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI