ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003325
ASUNTO : BP01-P-2004-000446

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
ACUSADOS: FELIX ALBERTO GARCIA y EDWIN RAFAEL CHOPITE
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMPARO SOSA
DEFENSOR: ABOG. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ
VICTIMA: BANCO SOFITASA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 278 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 Ibidem.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada el día 9 de Mayo del año 2005, la Fiscal Primera del Ministerio Público: Abogada: AMPARO SOSA, acusó a los ciudadanos FELIX ALBERTO GARCIA y EDWIN RAFAEL CHOPITE, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 278 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 Ibidem, en agravio del BANCO SOFITASA, señalando que en fecha 14-05-2004, siendo las 11:00 horas de la noche, el funcionario Sub-comisario GUSTAVO PALACIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario detective KELVIN GIL, quien le informo que en el interior de la Entidad Bancaria Sofitasa ubicada en el edificio construcción de la avenida municipal de Puerto la Cruz, se encontraban varias personas sometidas por parte de dos personas del sexo masculino quienes portando armas de fuego, presuntamente intentaron cometer el delito de Robo y al percatarse que en el exterior se encontraban funcionarios policiales, optaron por internarse en la sede bancaria, cerrando las puertas principales de las mismas, no permitiendo la entrada y salida de persona alguna. en virtud de tal información el funcionario decide trasladarse en compañía del funcionario Sub- Inspector LEONEL DIAZ, y una vez en el lugar fueron abordados por los funcionarios Comisario Carlos Mérida, jefe de la Zona N° 02, Sargento Mayor Oscar Díaz, Agente Raúl Tonony, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes le manifestaron que los dos últimos nombres en el momento que se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector, fueron notificados radiofónicamente que en dicha entidad bancaria se encontraban cometiendo un robo, en vista de esto, ellos se trasladaron al sitio donde observaron el área de estacionamiento que varias personas se encontraban en posición de cuclillas y al preguntárseles que estaba sucediendo manifestaron que dentro de la entidad se encontraban dos personas sometiendo al personal y al vigilante de la misma, quienes al notar la presencia policial optaron por encerrarse en el interior del banco, específicamente en la garatita de la puerta principal, por lo que procedieron hacer las notificaciones pertinentes motivado a la situación de rehén presente la cual persistía para el momento de la llegada de la comisión comandada por el comisario Gustavo Palacios. En consecuencia procede a tratar de mediar con las personas que se encontraban en el interior del banco, obteniendo de parte de uno de ellos el numero telefónico celular 04148243603 a objeto de que este hiciera llamada telefónica y atendiera a las peticiones de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la entidad bancaria cometiendo un delito, con el objeto de liberar a los rehenes, por lo que procedieron a realizar diferentes llamadas telefónicas al numero en cuestión, en donde estas personas exigían la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico y de un canal de televisión. Posteriormente se comunicaron con el Fiscal Primero y su auxiliar Dra. AMPARO SOSA y ARMANDO LOROÑO, a quienes se les expuso la situación quienes de inmediatamente llegaron al sitio y conjuntamente con el Coronel ALBERTO MORALES MORALES, lograron persuadir a estas personas a que se entregaran y que deponieran su actitud. Luego de un breve lapso de negociación estas personas abrieron las puertas de la institución bancaria, permitiendo que la comisión los requisara en presencia de los fiscales, encontrándose a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca motorola, modelo Talk About, de color negro serial 08211962791, con su respectiva batería quedando identificado esta persona como GARCIA MATOS FELIX ALBERTO, venezolano, natural de Barcelona, de 24 años deidad, desempleado, residenciado en el Sector Las Casitas, Zona 03, Casa S/N° de color verde, frente a la iglesia, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.477.247 y el otro como CHOPITER ROJAS EDUIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante trabajando por cuenta propia, residenciado en Tronconal II, Sector 03, Casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.298.064, siendo inmediatamente trasladados a esta oficina por la unidad de refuerzos, no sin antes imponerlos de todos los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando ésta Representación Fiscal, que se encuentra subsumida la conducta de los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA, haciendo una corrección en cuanto al articulo indicado en la acusación toda vez que el correspondiente al delito de Ocultamiento de Arma esta previsto en el articulo 278 ejusdem y no en el articulo 276 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del BANCO SOFITASA y del Estado Venezolano, procediendo a ratificar los medios de prueba tanto testifical como documental, y solicitando que los acusados sean condenados por los delitos antes señalados.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito tipo de ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se halla cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ”.
El artículo 80 del Código Penal reza:
“Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
(omissis).
A su vez el artículo 275 del Código Penal expresa:
“EL comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
El artículo 278 establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Contempla a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso en la oportunidad legal, fue decretada la aplicación del procedimiento abreviado por haberse calificado el delito como flagrante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el efecto de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem es la imposición inmediata de la pena.
En el caso de autos, los acusados: FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDWIN CHOPITE ROJAS, admitieron que en fecha 14-05-2004, fueron aprehendidos en el interior de la Entidad Bancaria Sofitasa, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando intentaban portando un arma de fuego, tipo pistola, marca: Beretta, y un artefacto explosivo tipo granada, robar a la referida Entidad lo cual subsume la conducta de los mismos en el tipo legal descrito 460 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem y en las Normas transcritas (artículo 275 y 278) también del referido instrumento legal, ya que el ilícito no fue consumado, debido a la oportuna intervención de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02.
En relación a la victima este Juzgador observa que la misma a pesar de haber recibido notificación de fecha 31-01-2005, la cual riela al folio 101, segunda pieza del expediente, no ha mostrado interés en el proceso penal que se le sigue a los acusados, lo que a su vez hizo que se dilatara el juicio seguido a los mismos, quienes se encuentran detenidos provisionalmente desde la fecha en que acaecieron los hechos (14-05-2004) considerando esta Instancia que si bien la victima posee derechos que le reconoce la Constitución y las Leyes, no menos cierto es, que al acusado debe garantizársele una justicia sin dilaciones indebidas, y a ser oída con las debidas garantías, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuanto en el presente caso tratase de una flagrancia, cuyo procedimiento omite la fase de investigación propia de los procedimientos ordinarios, amen de que la victima se haya representada por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le corresponde velar por los intereses de la víctima, de conformidad a lo contemplado en el ordinal 14° del artículo 108 del COPP.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal tercero de Juicio, CONDENA a los acusados: FELIX ALBERTO AGARCIA MATOS y EDWION CHOPITE ROJAS, por los delitos expresados en la acusación, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de mayor entidad que es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal de doce (12) años de presidio, la cual al ser rebajada en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, queda en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser rebajada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 Ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que al serle disminuida, de acuerdo a lo expresado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un Tercio, queda en DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, el mismo prevé una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 87 del Código Penal de seis (6) años seis (6) meses de prisión, que al ser rebajada en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica tomada en cuenta para la aplicación de la pena en el delito principal, queda en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 87 Ejusdem, una vez realizada la conversión queda en UN (1) AÑO OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que al serle rebajada de acuerdo a lo expresado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .
En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, se contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del mismo Código de cuatro (4) años de prisión, que al ser rebajada en su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica tomada en cuenta en la aplicación de los precedentes y antes mencionados delitos, queda en TRES (3) AÑOS DE PRISION, que luego de realizada la conversión prevista en el artículo 87 Ibidem, queda en UN (1) AÑO DE PRISION, que al ser rebajada en un tercio por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en OCHO (8) MESES DE PRISION, quedando definitivamente la pena a cumplir por cada uno de los acusados, en TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal deja expresa constancia que a los efectos de la aplicación de la señalada pena, se pasó a desaplicar, el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo esta Instancia el criterio esbozado por la Dra. BLANCA ROSA DE MARMOL, la cual observa que carece de sentido admitir los hechos, cuando existen circunstancias que permiten rebajar la pena al limite inferior, como en el caso de la existencia de circunstancias atenuantes, ya que a su modo de ver: “Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido del segundo aparte de la norma in comento, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso brinda”.
En este sentido y compartiendo el criterio antes expuesto, quien aquí decide, pasa a desaplicar el Segundo Aparte de la comentada Norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 de Nuestra Carta Magna, que contempla lo relativo al control difuso de la constitucionalidad, el cual permite a los administradores de justicia, desaplicar una norma legal cuando colide con una de rango constitucional, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal OPP y aplica con preferencia el principio de progresividad de los Derechos Humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución y el ordinal 4° del artículo 49, del mismo instrumento Legal, que expresa:” Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley”. Y el artículo 21 ordinales 1° y 2° Ibidem que consagra el principio de igualdad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FELIX ALBERTO GARCIA MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.477.247, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-08-1979, de oficio electricista, soltero, hijo de FELIX TORRES y PRUDENCIA GARCIA, residenciado en el Sector III, Brisas del mar, Vereda 03, Casa N° 42,. Barcelona y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, venezolano, cédula de identidad N° 8.298.064, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1975, casado, comerciante, hijo de ELISEO ANTONIO CHOPITE y MIRIAN ELENA ROJAS, residenciado en la Urbanización Tronconal II, Sector III, Calle 12, Casa N° 12, Barcelona, a cumplir cada uno la pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO como autores responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 278 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 Ibidem, pena ésta que deberán cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena a los acusados al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 29 de Marzo del año 2009.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, viernes 20 de mayo del año 2005.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA


En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana. Conste

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA