REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001973
ASUNTO : BP01-P-1999-001973
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 19-05-2005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y constituirse en Tribunal Unipersonal de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 17-08-2000, fue recibida por inhibición del Tribunal de Juicio N° 01, la presente causa seguida a los ciudadanos: CESAR HIGINIO AGUEY, VICTOR DANIEL PIÑERO TAGLE y RAFAEL GONZALEZ CABEZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, fijándose el juicio oral y público para el 07 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual se difirió el acto en cuestión para el 07 de Septiembre del 2000 por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y uno de los escabinos preseleccionados, difiriéndose el debate oral y público por solicitud de la defensa par el 09 de Octubre del 2000, el cual también fue diferido por solicitud de la defensa para el 09 de Noviembre del 2000, el cual a su vez se difirió por incomparecencia del Fiscal para el 04 de Diciembre del 2000, fecha en la cual tuvo lugar el inicio del debate oral y público, el cual fue suspendido por inasistencia de los testigos y expertos para el 8 de Diciembre del mencionado año, fecha en la cual se continúo el juicio oral y público y en el cual se acordó dar inicio nuevamente al mismo, en fecha 17 de Enero de 2001, el cual a su vez fue diferido para el 19-03-2001, diferido para el 19 de Marzo de 2001, fecha en la cual tampoco se realizó el juicio por haber tomado el Juez las vacaciones de Ley, estableciéndose como fecha para la realización del debate oral y público el 23 de Abril del 2001, día en el cual se difirió el juicio por no hallarse presente los escabinos, el fiscal, los expertos y testigos, habiéndose diferido por esta razón para el 22 de Mayo del 2001, fecha en la cual no se realizó el acto debido a paro de trabajadores tribunalicios, fijándose nueva fecha para el 25 de Junio del 2001, el cual no se realizó por no haber comparecido los escabinos, difiriéndose para el 8 de Agosto del 2001, motivado a la rotación de los jueces, fijándose el 5 de Septiembre del 2001 para la realización del juicio, el cual no se realizó debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los escabinos, difiriéndose el Juicio para el 11 de Octubre del 2001 debido a solicitud realizada por el Representante Fiscal, quedando diferido el juicio para el 28 de Noviembre del 2001, el cual no se realizó debido a la no comparecencia de los acusados, difiriéndose el acto para el 14 de Enero del 2002, no habiéndose celebrado el debate oral y público por ausencia de los acusados, los escabinos y el abogado defensor, difiriéndose para el 16 de Agosto del 2002, no llevándose a efecto el acto por inasistencia de los escabinos, estableciéndose el 11 de Septiembre del 2002 como fecha para la realización del Juicio y el cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los escabinos, acusados y víctima, difiriéndose por las referidas causas el juicio para el 7 de Noviembre del 2002.
En la mencionada fecha 7 de Noviembre del 2002 por inasistencia de los escabinos, fiscal y víctima se difirió el juicio para el 30 de Enero del 2003, día en que debido al avocamiento del nuevo juez se difirió el acto para el 28 de Marzo del 2003, el cual por no haberse librado las boletas de notificación respectivas fue diferido para el 30 de Abril del 2003, habiéndose diferido por no haber asistido los escabinos, víctima y testigos para el 10 de Julio del 2003, acto no realizado por ausencia del fiscal, defensor, escabinos, víctima y testigos, fijándose como nueva fecha el 11 de Septiembre del 2003, no habiéndose realizado el mencionado acto por falta del fiscal, defensor, escabinos y víctima, difiriéndose el acto para el 12 de Noviembre del 2003, el cual a su vez se difirió por no haber comparecido el acusado RAFAEL GONZALEZ, los escabinos y la víctima para el 12 de Febrero del 2004, el cual fue diferido para el 07 de Abril del 2004 por inasistencia del fiscal, víctima, escabinos, testigos y expertos, difiriéndose nuevamente por las mismas razones el debate oral y público para el día 15 de Junio del 2004, fecha en la cual por incomparecencia del acusado, un escabino, víctima, testigos y expertos fue diferido para el 02 de Septiembre del 2004, fecha en la cual no se realizó el acto en cuestión por no haber habido audiencia en el Tribunal de la causa, estableciéndose como nueva fecha el 8 de Noviembre del 2004, no habiéndose llevado a cabo el juicio oral y público por no haber echo acto de presencia el fiscal, el acusado RAFAEL GONZALEZ, la víctima y los escabinos, difiriéndose el acto para el 17 de Enero del 2005 el cual a su vez por inasistencia de los escabinos, el acusado VICTOR PIÑERO y la víctima fue diferido para el 7 de Abril del 2005, fecha en la cual se difiriere el acto en cuestión por encontrarse el Tribunal en el desarrollo de otro juicio, día en el cual por no haber comparecido la fiscal, la víctima y testigos se difirió el acto para el 19 de Mayo del año 2005, día en el cual este Tribunal acordó asumir el poder jurisdiccional en la presente causa debido a las constantes y reiteradas inasistencias sin causas justificadas de los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en mucho casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso la Audiencia Oral y Pública, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en treinta (30) ocasiones, dieciseis (16) de ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso in comento si bien en fecha 18 de Mayo del año 2000, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, sin embargo debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible continuar con el proceso penal y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del tribunal mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio a los ciudadanos: CESAR HIGINIO AGUEY, VICTOR DANIEL PIÑERO TAGLE y RAFAEL GONZALEZ CABEZA, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la celebración del juicio oral y público a los ciudadanos: CESAR HIGINIO AGUEY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.510, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio mecánico, de 44 años de edad, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Casa Nº 32, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, RAFAELGONZALEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.040.850, natural de Caracas, Distrito Federal, de estado civil soltero, de oficio chofer, de 37 años de edad, residenciado en San Luis a Santa Elena, Casa Nº 14-1, San José, Caracas, Distrito Federal y VICTOR PIÑERO TAGLE, cédula de identidad Nº 6.375.635, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de oficio comerciante, de 38 años de edad, residenciado en Santo Domingo, Casa Nº 10, Parroquia San José del Ávila, Caracas, Distrito Federal.
SEGUNDO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día Martes 2 de Agosto de 2005, a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI